93980 Ángela María Marulanda Otálvaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14761-2017 Radicación n° 93980 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ángela María Marulanda Otálvaro, Fiscal 27 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Medellín, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos 1. Señala la Fiscal accionante que efectuada la captura del señor Hernán Darío de Jesús González Uribe, el 2 de mayo de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó la misma, se formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales, cargos que no aceptó, imponiéndosele igualmente medida de aseguramiento de carácter intramural. 2.
El 27 de julio de 2017 se celebró preacuerdo con el imputado y su defensora amparado en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscrito también por la representante de las víctimas, el cual fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 31 de ese mismo mes, despacho que lo improbó en razón a que se hallaban involucradas menores de edad en calidad de víctimas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 14 de agosto siguiente. 3.
Frente a las aludidas decisiones, señala que tanto el Juzgado como el Juez Colegiado “desconocieron el precedente jurisprudencial consagrado en los artículos 2º, 4º, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Política, artículos 1º y 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículos 10 y 13 del Código Procesal Penal, además del artículo 2º de la Convención Americana de los Derechos Humanos.”.
Señala que no se observa que para inaplicar el precedente hubiesen abordado la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política y tampoco que justificaran adecuada y suficientemente las razones para apartarse del mismo. 4. Luego de referir a diferentes decisiones de tutela sobre el tema, solicita la protección de los derechos fundamentales a favor del procesado Hernán Darío de Jesús González Uribe y en consecuencia, se revoquen las decisiones dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados y se acepte y avale el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, el citado y su defensora.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y Ponente de la decisión que se reprocha, precisó que efectivamente en providencia del 14 de agosto último confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que improbó el preacuerdo entre las partes, en razón a la prohibición del artículo 199, numeral 7º, del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para dar a conocer los argumentos que motivaron la decisión, allegó copia de la misma 2.
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la precitada ciudad, acotó que efectivamente improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el Procesado Hernán Darío de Jesús González Uribe, presentado en audiencia de acusación celebrada el 31 de julio último, en razón que el mismo comprometía el principio de legalidad y además iba en contravía de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han precisado que tratándose de delitos sexuales en detrimento de menores de edad no eran procedentes tales negociaciones, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Concluyó que contrario a lo manifestado por la demandante, la actuación se ajustó a la Constitución y a la Ley, sin que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno al procesado, razón por la cual solicitó la desestimación de las pretensiones. 3.
La Procuradora 190 Judicial I en Asuntos Penales de Medellín, vinculada al trámite de tutela, sostuvo que en desarrollo de la audiencia de acusación, fase en la que se presentó el preacuerdo, solicitó su improbación al estimar que el mismo comprometía el principio de legalidad al contrariar la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.1.
Sostuvo que las providencias cuestionadas eran respetuosas de los derechos demandados “por lo que disiente que en este caso se hubiese lesionado ese principio de flexibilización del principio de legalidad, porque el mismo debe interpretarse en consonancia con la voluntad del legislador y la finalidad de la ley, a efectos de que dicha flexibilización pueda salvaguardar esas garantías fundamentales, en este caso, los derechos de esos menores víctimas de flagelos sexuales.” 3.2.
Con base en lo anotado, solicitó se desestimara la demanda de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, la accionante, en su condición de Fiscal 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo suscrito con el imputado Hernán Darío de Jesús González Uribe y su defensora, consistente en la aceptación de la responsabilidad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años, a cambio del retiro de las agravantes deducidas.
Frente a ello, habrá de decirse que tanto el juez como el Tribunal se pronunciaron sobre el particular a través de argumentos que per se no pueden ser descalificados por la Sala; siendo una situación distinta que no se comparta lo resuelto. 4.1. Concretamente, se tiene que el fundamento basilar de los funcionarios demandados para reversar el convenio en cuestión consistió en la vulneración del principio de legalidad al desconocerse la prohibición prevista en el artículo 199, numeral 7º, de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto concluyó el Tribunal: “Es que sin lugar a dudas en el artículo 199 de la Ley 1098/06, actualmente vigente, se consagran una serie de prohibiciones legales cuando se trata de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes; así el numeral 8º del aludido dispositivo veta cualquier tipo de rebaja de pena con base en preacuerdos o negociaciones en este tipo de casos.
Los alcances del mencionado dispositivo han sido aclarados por la jurisprudencia, rechazándose incluso la posibilidad de inaplicación de la normativa en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, reclamada en no pocas oportunidades desde la orilla defensiva. (…) No es de recibo que se diga que el preacordar la suspensión de las agravantes en este caso no comporta una rebaja de pena por la vía de la terminación anticipada enunciada; que como bien lo expone el juez plural en las cuartillas que anteceden, se encuentra prohibida por el legislador en uso del poder de configuración normativa que le asiste.
Así, al advertir dentro de las auscultaciones que realiza esta Sala la vulneración de garantías fundamentales con los términos de un acuerdo abiertamente ilegal, como quiera que desconoce una expresa prohibición legal que se encuentra plenamente vigente, numeral 7º de la Ley 1098/06, mediante la cual el legislador por política criminal pretende excluir a quienes ejecutan este tipo de conductas punibles que atentan contra la libertad e integridad sexual de los menores de edad, de cualquier posibilidad de acceder a beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva, es que resulta forzoso concluir que le asiste razón a la a–quo al inadmitir el preacuerdo así planteado, sin que dicha actuación se pueda catalogar como una indebida injerencia o intromisión del funcionario en ámbitos que escapan a su competencia, como acontece cuando se pretende controlar materialmente la acusación; por el contrario la decisión adoptada por la falladora de primera instancia entraña el cumplimiento de sus funciones como guarda de los derechos y garantías fundamentales de partes e intervinientes en el proceso penal.
Sin temor a equivocarnos podemos recabar entonces en que esta es la adecuada interpretación lógica, jurídica, teleológica, sistemática, contextualizada y razonable del artículo 199 del C.I.A., y concretamente de la prohibición de su numeral 7º, que excluye de cualquier posibilidad de rebaja de pena nacida de negociaciones o preacuerdos entre la Fiscalía y acusado, y ello, sin lugar a dudas es lo que sucede en este caso cuando por la vía consensuada se suprimen las agravantes de los delitos enrostrados al acusado (…)” 4.2.
Vista así la situación, el amparo deprecado deviene abiertamente improcedente, ya que no se observa que los funcionarios que conocieron del asunto en primera y segunda instancia se hubiesen abrogado la facultad atribuida única y exclusivamente a la Fiscalía atinente con el ejercicio y disposición de la acción penal, pues en ningún momento impusieron su particular criterio en punto de la imputación fáctica y jurídica y tampoco interfirieron en la definición del nomen iuris de la acusación, aspectos que entre otras cosas están vedados para el juez, pues, según se vio, se limitaron a la procedencia del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado frente a lo dispuesto en el artículo 199 varias veces citado. 4.3.
Por consiguiente, no se advierte una intromisión caprichosa en las funciones del ente acusador ni que los funcionarios judiciales intenten delimitar los términos de la acusación, contrario sensu, la determinación cuestionada se advierte atendible y razonada en tanto señala impedimentos que imposibilitan la materialización del consenso, siendo entonces improcedente que se intente controvertirla a través de la vía constitucional. 5.
Lo anterior no se traduce en obstáculo para que la parte actora, de persistir en las inquietudes planteadas en la demanda de tutela, las proponga al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar. 6. En conclusión, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, para cuestionar determinaciones no susceptibles de enmienda a través del mecanismo preferente. 7.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ángela María Marulanda Otálvaro, Fiscal 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11