República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 76.647 Claudia Janeth Naranjo Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14761-2014 Radicación N° 76.647 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Claudia Janeth Naranjo Arango, a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la dignidad humana.
Al presente trámite fue vinculada las Fiscalía 245 Seccional de Envigado.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado condenó a Claudia Janeth Naranjo Arango a 440 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Naranjo Arango, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la dignidad humana, por haber sido condenada sin que esté demostrada su responsabilidad penal y por no haber sido asistido en debida forma por los defensores designados.
Señaló que los abogados que la representaron ejercieron una inadecuada labor, ya que de manera reiterativa solicitaron aplazar el desarrollo del juicio, lo cual dilató el proceso. Resaltó que fue sentenciada con fundamento en unos hechos indiciarios y sin ninguna prueba directa que demuestre su actuar doloso. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 244 Seccional de Envigado El Fiscal señaló que la actora estuvo asistida por defensores contractuales, quienes desplegaron las labores necesarias tendientes a demostrar su inocencia. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente resumió los principales fundamentos del fallo de segundo grado emitido en contra de la accionante y solicitó negar el amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la dignidad humana de la accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos homicidio agravado, hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
La actora se encuentra inconforme porque, según dice, en los procesos adelantados en su contra, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por sus defensores. Al respecto, se observa que aquélla debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -29 de octubre de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de octubre de 2014 -, ha transcurrido cerca de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Finalmente, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que la peticionaria siempre estuvo asistida por defensores contractuales y públicos, quien proporcionaron el servicio de asistencia técnica, concurrieron a las audiencias y se notificaron de los actos procesales trascendentales.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese sido de su agrado. En todo caso, la actora no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Claudia Janeth Naranjo Arango, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 62 a 96 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 10 a 39 – ibídem.. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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