93958 A/Juan Felipe Durán Tortello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14760-2017 Radicación n° 93958 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE DURÁN TORTELLO, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del presente año por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó el amparo impetrado por hecho superado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario -Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indica el accionante en su escrito que fue condenado como reo ausente a la pena de 12 años de prisión, desconociendo por tanto de su caso, por lo que el pasado 02 de mayo del presente año, mediante petición formal se dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a fin de que se le hiciera entrega de las copias de la sentencia condenatoria, para lo cual autorizó a la señora BLANCA GONZÁLEZ, pero, no obstante haberse presentado en diversas oportunidades a este Despacho, se niegan a entregar las mismas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por hecho superado la acción de tutela instaurada por el demandante, al considerar que las copias solicitadas fueron autorizadas por auto del 6 de marzo de 2017, las que fueron recogidas hasta el 4 de agosto por parte de Blanca Celmira González Agudelo, quien fue la autorizada por el sancionado para retirar las mismas.
En consecuencia, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, dado que en el trámite de la acción constitucional “ la petición de expedición de copias del proceso adelantado en contra del sentenciado JUAN FELIPE DURÁN TORTELLO, fueron entregadas desde el pasado 04 de agosto del año que avanza, (…)” Por lo expuesto, negó el amparo frente a la garantía fundamental reclamada, al presentarse la carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competen te esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de El Santuario, Antioquia, el que tenía por objeto se le expidieran copias del proceso por el cual fue condenado, el que desconoce porque fue condenado como persona ausente. 5.
En la respuesta dada por dicho Despacho se indicó que el 4 de agosto del presente año se le entregaron las copias solicitadas a la persona autorizada para tal fin, con la misma se allegó constancia de recibido que obra a Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se confirmará el fallo recurrido, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ] (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le entregaron las copias solicitadas en el derecho de petición, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 7 Cdno Tribunal � Folio 13 ibídem � Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 7