República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No. 76.599 Mauricio Peláez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14760-2014 Radicación N° 76.599 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mauricio Peláez López en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento y de control de garantías, respectivamente, el 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 177 Local, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo a lo relatado por Mauricio Peláez López, el 13 de agosto de 2013 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento lo condenó a 44 meses de prisión por la conducta punible de extorsión en modalidad de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 1.2. Solicitó la redosificación de la pena de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254) y el 31 de marzo de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó su pretensión. Frente a esa determinación se presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 14 de mayo de esa anualidad y, el segundo, está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. 1.4.
Peláez López propuso tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, ante la alegada mora en resolver el recurso de alzada contra el proveído que le negó la redosificación de su condena. Solicitó la concesión de la rebaja de pena invocada, ya que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció un aumento desproporcionado del quantum punitivo, tal como tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente manifestó que mediante auto del 2 de octubre de 2014 confirmó la providencia mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación de la pena solicitada por el actor. Resaltó que envió el expediente a la Secretaria de la Sala para que se efectúen las notificaciones del caso.
El Secretario resaltó que mediante despacho comisorio del 3 de octubre del presente año le solicitó a las autoridades de la cárcel de Yopal que notificaran al accionante, sin que los funcionarios de esa institución se hayan pronunciado al respecto. Reseñó que desde el 9 de octubre siguiente hasta la fecha, activistas sindicales han bloqueado las puestas de acceso de esa sede judicial, por lo que ha sido imposible reiterar y/o requerir el cumplimiento de la comisión. 2.2.
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de esta ciudad surtiendo el trámite de apelación propuesto por el accionante contra el proveído que le negó al peticionario la readecuación de la pena. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, ante la mora generada para resolver el recurso de alzada contra el proveído que le negó la redosificación de su condena. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en pronunciarse la rebaja punitiva solicitada por el actor, trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 2 de octubre de 2014 se manifestó al respecto. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tardó cerca de 5 meses en expedir el auto que resolvió el recurso de alzada propuesto contra la decisión de negar la rebaja de pena incoada por el accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la redosificación, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 2 de octubre de 2014, la cual está surtiendo las respectivas notificaciones.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Adicionalmente, el interesado señala que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual considera que se debe redosificar su pena.
Razón le asistió a los despachos judiciales accionados cuando señalaron que dichos reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)
ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AP, 13 feb. 2013, rad. 40.542, dijo: (…) cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mauricio Peláez López. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 34 a 37 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 38 a 40 – ibídem. � Cfr. folios 21 a 27 – ibídem. PAGE 2