CUI 68001220400020250062001 Número Interno 148173 Armando de Jesús Mesa Flórez y otro Tutela 2ª Instancia CUI 68001220400020250062001 Número Interno 148173 Armando de Jesús Mesa Flórez y otro Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14759-2025 Radicación N.° 148173 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ y EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 25 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a la Dirección General del INPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica de Medellín-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De los hechos consignados en la demanda, se extrae que el 20 de agosto de 2024 los señores EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ habrían sido víctimas de los delitos de tortura y acceso carnal violento al interior de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. 4. A raíz de tales sucesos, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal identificada con el radicado n.° 055916300535202480065. 5.
Señala el apoderado de los accionantes que, en atención a lo ocurrido, los días 4 y 7 de marzo de 2025, la señora María Yolanda Hurtado López, madre de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO, y Ángela Mesa Flórez, apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, solicitaron a la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja la práctica de una valoración médica a los afectados. 6.
Refiere que, en respuesta a dichas solicitudes, el 11 de abril de 2025 la Fiscalía informó que había requerido a los directores de los establecimientos carcelarios de La Paz y Puerto Triunfo para que remitieran a los accionantes al estudio médico legal. 7. Según afirma, posteriormente, el 29 de mayo de 2025 la señora María Yolanda Hurtado López solicitó al ente acusador copia de la valoración practicada a su hijo, sin que la documentación le fuera entregada. 8.
Bajo iguales pretensiones, el 6 de junio de 2025 la apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ presentó petición tanto a la Fiscalía accionada como a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido los documentos requeridos. 9. Ante la falta de respuesta, el 20 de junio de 2025 reiteró ambas solicitudes, pero la información solicitada no fue puesta en su conocimiento. 10.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a las peticiones radicadas los días 29 de mayo y 6 de junio de 2025. EL FALLO IMPUGNADO 11. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida. 12. Como punto de partida, expuso que las peticiones cuya respuesta se echa de menos fueron remitidas al correo institucional del fiscal delegado, razón por la cual, en su criterio, las demás entidades accionadas y vinculadas no estaban legitimadas por pasiva. 13.
Luego, señaló que del informe rendido por la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja se advertía que, el 6 de junio de 2025, informó a las peticionarias que no podía entregar copia de las valoraciones médico-legales porque el Instituto Nacional de Medicina Legal aún no las había remitido. 14. Agregó que si bien los accionantes tienen derecho a obtener la información solicitada, las peticiones fueron elevadas por la madre de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y la apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, de manera que « técnicamente, se está pidiendo amparo de garantías que los accionantes no ejercieron ». 15.
En cuanto a la solicitud en favor de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO, sostuvo que no se explicó por qué este no podía requerir directamente la información, ni se allegó mandato alguno. Además, el correo electrónico desde el que se radicó la petición era distinto al señalado como dirección de notificación. 16. Respecto de la petición elevada por la apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, el Tribunal advirtió que, aunque existía un poder general, este no fue presentado con la petición y, además, data del 25 de julio de 2023.
Ello quiere decir que el documento es anterior a los hechos materia de investigación penal y a la radicación de las peticiones, por lo que « ese apoderamiento no se puede ampliar hasta entender que con él se está autorizando el acceso a información sensible y/o reservada ». 17. En consecuencia, concluyó que como los accionantes no acudieron directamente ante la Fiscalía para solicitar la información, sino que las peticiones fueron formuladas por terceras personas sin autorización, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 18.
Así, consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN 19. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, insistiendo en el amparo de los derechos fundamentales de sus mandantes. 20. Destacó que se trata de personas privadas de la libertad que, por esa condición, no pueden ejercer directamente su derecho de petición. 21.
Afirmó que no compartía los fundamentos del fallo, toda vez que los accionantes le otorgaron un mandato para velar por sus garantías, de modo que exigirles acudir personalmente ante las autoridades para obtener la información constituye un exceso ritual manifiesto. 22. Agregó que el hecho de que las solicitudes no se remitieran desde los correos electrónicos de sus mandantes no impedía la entrega de la documentación, pues, al estar privados de la libertad, carecen de acceso a dispositivos electrónicos. 23.
Cuestionó también que el Tribunal desconociera un poder general otorgado por escritura pública, aduciendo que no podía tenerse en cuenta únicamente por haber sido conferido antes de los hechos objeto de investigación. 24. Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 25.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 27.
En la demanda de tutela se observa que los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, debido a que las autoridades no han dado respuesta a los escritos radicados los días 29 de mayo y 6 de junio de 2025, a través de los cuales requirieron copia de las valoraciones médico-legales que les fueron practicadas. 28.
Al resolver lo pertinente, el Tribunal consideró que no podía concederse lo pretendido porque los actores no habían acudido directamente ante las autoridades para que les hicieran entrega de los documentos pedidos. En su lugar, quienes realmente presentaron las peticiones aludidas no estaban facultadas para hacerlo. 29. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional. 30.
Como punto de partida, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 31.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 32. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] 33.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 34. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 35.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 36.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:3]. [3: CC T-230/20.] 37.
Ello quiere decir que el hecho de que la respuesta comunicada al peticionario, dentro de los términos antes establecidos, resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:4]. [4: CC T-908/14.] 38. Dicho lo anterior, no es objeto de debate en este asunto que el 29 de mayo y el 6 de junio de 2025 fueron radicadas ante la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja dos solicitudes a través de las cuales la progenitora de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y la apoderada de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ le requirieron copia de los informes médico-legales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 39.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, como lo concluyó el Tribunal, las señoras María Yolanda Hurtado López y Ángela Mesa Flórez carecían de facultad para presentar peticiones en representación de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ. De no ser así, establecer si existe vulneración a sus derechos fundamentales. 40.
Para tal efecto, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, en toda petición deben señalarse los nombres y apellidos completos del solicitante y, cuando corresponda, los de su representante o apoderado. 41. Lo anterior, aunque breve, permite advertir que el derecho fundamental de petición puede ejercerse por interpuesta persona, aun cuando el artículo 13 ibidem establezca que este puede realizarse « sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación ». 42.
Si ello es así, lo que corresponde es que la autoridad ante la que se eleva la petición demande a los apoderados o representantes los documentos que acrediten tal condición. De no hacerlo, es claro que el debate sobre dicha temática se entiende superado. 43. Bajo ese contexto, la Sala advierte que el Tribunal erró en considerar que las señoras María Yolanda Hurtado López y Ángela Mesa Flórez no estaban legitimadas para promover las peticiones a la Fiscalía. 44.
Por un lado, porque el estudio de la legitimación, como ya se dijo, debió hacerse por parte de la Fiscalía accionada desde el primer momento en que recibió las solicitudes; sin embargo, esta no presentó ningún reparo sobre el tema en mención, sino que atendió las peticiones que estas promovieron pidiéndole, por ejemplo, la emisión de órdenes para la valoración médica de los accionantes, así como la copia de los resultados. 45.
En ese orden, se debe determinar si existe la transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Fiscalía demandada. 46. Para el efecto, es importante recordar que las peticiones sobre las que se requiere el amparo fueron las promovidas los días 29 de mayo y 6 de junio de 2025. La primera, radicada por la progenitora de EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y la segunda, por la apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ. 47.
Pues bien, revisados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que, en relación con la petición de mayo, esta fue radicada desde el correo electrónico bedoya.bedoya17@gmail.com a la dirección diego.ramirez@fiscalia.gov.co. 48. En respuesta, el 6 de junio siguiente, el Fiscal manifestó lo siguiente: Por medio del presente correo me permito informarle que no se ha hecho entrega a este despacho de valoración médico legal del señor Edwin Orlando Ramírez Hurtado.
Una vez se allegue la misma se procederá a dar traslado de la valoración solicitada. 49. Con lo anterior, es claro para la Sala que la petición presentada el 29 de mayo de 2025 sí fue atendida por parte del titular de la Fiscalía accionada. En esa ocasión, si bien no hizo entrega de la información requerida, explicó el motivo por el cual no podía hacerlo.
Por tanto, considerar que hubo trasgresión al derecho fundamental de petición sería equivocado. 50. Ahora, del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se advierte que sí existe un informe pericial practicado a EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO, identificado con el consecutivo UBMEDME-DSAN-06621-2025 del 23 de mayo de 2025, el cual, según se indicó, fue remitido a la Fiscalía accionada. 51.
En consecuencia, corresponde al Fiscal verificar si efectivamente recibió el documento referido, tal como fue informado, pues en la contestación de la demanda no se precisó la fecha en que ello ocurrió. 52. De otra parte, en relación con la petición promovida el 6 de junio de 2025 por la apoderada general de ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ, encuentra la Sala que aunque en el expediente obra prueba de que desde la dirección bedoya.bedoya17@gmail.com se solicitó al correo electrónico diego.ramirez@fiscalia.gov.co copia de la valoración médica a él practicada, en el informe presentado por la Fiscalía nada se dijo sobre su respuesta. 53.
Por tanto, se torna necesaria la intervención del juez constitucional, púes según fue advertido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, « a la fecha no ha ingresado a nuestra institución ningún derecho de petición relacionado con el accionante ». 54. De otra parte, aunque en la demanda se echa de menos la respuesta de las dos peticiones antes aludidas, no pasa inadvertido por la Sala que mediante correo electrónico del 20 de junio de 2025, nuevamente desde la dirección electrónica bedoya.bedoya17@gmail.com se presentó al correo de la fiscalía accionada la siguiente solicitud: Por medio del presente correo, reitero la solicitud de las copias de los dictámenes médicos de los señores EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.387.318 y ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.551.540.
Dichas valoraciones son requeridas para adelantar acciones administrativas con respecto a los mismos hechos que se investigan en el presente proceso penal. Mencionó además que no somos apoderados de víctimas dentro del proceso, pero se está representando a los familiares de las víctimas para adelantar el mencionado proceso administrativo.
He intentado comunicarme con usted mediante el número telefónico que aparece en la página de la Fiscalía para ampliar y aclarar estas solicitudes, pero no se me ha hecho posible. Por ende, sería de gran ayuda que me prestara su número telefónico para que le pueda dar más claridad sobre este asunto. 55. Sin embargo, sobre dicha solicitud, la Fiscalía tampoco presentó consideración alguna en su informe, con lo que se estima igualmente necesaria la intervención del juez constitucional para la garantía de sus derechos fundamentales. 56.
Sin más consideraciones, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de los señores EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ. 57. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a las peticiones promovidas los días 6 y 20 de junio de 2025 desde la dirección electrónica bedoya.bedoya17@gmail.com.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por los motivos expuestos. 2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores EDWIN ORLANDO RAMÍREZ HURTADO y ARMANDO DE JESÚS MESA FLÓREZ. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a las peticiones promovidas los días 6 y 20 de junio de 2025 desde la cuenta electrónica bedoya.bedoya17@gmail.com. 4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13