Impugnación de Tutela 93848 A/. Yeny Paola Gómez Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14759-2017 Radicación n° 93848 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YENY PAOLA GÓMEZ CASTAÑO, contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela impetrada en contra del Ministerio del Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y el consorcio Servicios Integrados para la Movilidad –SIM-, por la presunta violación del derecho de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Expone la accionante que como propietaria del vehículo de placas SIM-828, tipo camioneta doble cabina de servicio público, el día 28 de mayo de 2017 solicitó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 431 del 14 de marzo del año en curso, realizara el cambio de servicio público a particular con el correspondiente cambio de color de las placas.
Solicitud que dicho organismo respondió el 21 de junio siguiente, en el sentido de informarle que habían corrido traslado por competencia al Ministerio de Transporte; sin que se haya obtenido respuesta de fondo por parte de ninguno de los mencionados, por lo que impetra se les ordene emitir pronunciamiento”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “de conformidad con las manifestaciones de las entidades accionadas, se tiene que el 24 de julio del año en curso el Ministerio de Transporte expidió la Resolución n° 2661, mediante la cual reglamentó las condiciones para el cambio de servicio de los vehículos de servicio especial, por tanto, a partir de esa fecha el consorcio SIM se encuentra habilitado para tramitar las solicitudes que con fundamento en el artículo 45 del Decreto 431 de 2017 radiquen los interesados, entre estos la actora, quien el pasado 2 de agosto recibió de parte de la Cartera ministerial accionada copia de la citada Resolución con el fin de darle a conocer los requisitos que debe acreditar”
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación personal y posteriormente, mediante memorial adiado 25 de agosto último, allegó por conducto de la Secretaría de esta Sala las razones de su disenso en las que señala que la respuesta al derecho de petición no permite que se produzca el cambio de servicio público a particular y reitera los argumentos aludidos en la demanda. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que ningún reproche le asiste a la conducta desplegada por las entidades accionadas, estas las razones: 4.1. El consorcio SIM dio traslado de la petición formulada por la accionante al Ministerio de Transporte, ente competente para resolverla, hecho que se reconoció expresamente en el libelo y que se encuentra debidamente documentado. 4.2.
La señalada Cartera ministerial atendió la petición de la accionante mediante oficio MT n° 20174210309041 de fecha 2 de agosto último, remitido a la dirección Carrera 99B n° 40 A 48 sur del barrio Villa Alexandra de esta ciudad, la cual fue la relacionada por la accionante en el petitorio como dirección de notificación y correspondencia. 4.3.
Así, válido es concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que con la gestión adelantada por parte del Ministerio de Transporte cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, lo que consolida la figura del hecho superado resultando innecesaria la intervención del juez constitucional 5. En efecto, el petitorio de la señora YENY PAOLA GÓMEZ CASTAÑO, tenía como propósito el pronunciamiento sobre el derecho de petición formulado el día 28 de mayo de 2017 al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, el cual había sido remitido por competencia al Ministerio de Transporte. 5.1 Ante ello, el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito de la referida cartera ministerial respondió a la demandante mediante comunicación del 2 de agosto de 2017, lo siguiente: “Con el fin de atender lo solicitado en el Derecho de Petición con el radicado del asunto, esta Subdirección de Tránsito le manifiesta que mediante Resolución 2661 del 24 de julio de 2017, artículo 4, se adicionó el Capítulo XV a la Resolución 12379 de 2012, modificada por las Resoluciones Nos. 5748 de 2016, 2501, 3798 y 3405 de 2013, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para realizar el cambio de servicio de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial.
Con la presente respuesta enviamos copia de la Resolución 2661 del 24 de julio de 2017 para su conocimiento y fines legales pertinentes.” 5.2. Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que el Ministerio de Transporte comunicó la decisión adoptada en torno a la petición formulada, configurándose lo que la jurisprudencia a denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 6. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva de la accionante en debida forma, absolviendo conforme a sus competencias el interrogante planteado.
Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que ella considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 7.
Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 8 Cdno Tribunal � Folio 34 Cdno Tribunal PAGE 10