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STP14759-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.651 BEATRIZ ELENA VIZCAINO ARRIETA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14759-2014 Radicación N° 76.651 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Vizcaino Arrieta, contra la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la Fiscalía accionada que adelante la investigación correspondiente que conduzcan a establecer los responsables de la muerte y desaparecimiento de su hijo Aníbal Rafael Pardo Vizcaíno, quien fue raptado de un estadero en Villanueva – Casanare por un grupo paramilitar. 2.

Agrega que hasta la fecha no conoce ningún resultado positivo al respecto, pues sólo le han informado a través de los oficios números 318 y 552 de fechas 28 de mayo de 2010 y 22 de agosto de 2013, respectivamente, que el postulado José Reinaldo Cárdenas Vargas alias “Coplero” quien tuvo influencia armada en el Casanare no ha hecho referencia sobre la desaparición de su hijo. 3.

Bajo ese entendido, estima que la mora en que ha incurrido la agencia Fiscal conlleva a que el caso de su descendiente quede en la impunidad, razón por la cual solicitó «de ser procedente el cambio de radicación o traslado de la actuación a otro despacho por conexidad de delitos cometidos por los mismos paramilitares en esa región». LAS RESPUESTAS La Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá indicó que ese despacho documenta el caso por la desaparición de Aníbal Rafael Pardo Vizcaíno, radicada bajo el registro número 299350, hechos acaecidos el 28 de mayo de 1999, en el municipio de Villanueva-Casanare, al parecer por miembros del extinto Bloque Autodefensa Campesinas del Casanare.

Anotó que de los 7 postulados pertenecientes a ese bloque, se encuentra José Reinaldo Cárdenas Vargas alias “Coplero” a quien se le preguntó en diligencia de versión libre de fecha 15 de marzo de 2010 por la desaparición del hijo de la accionante, ante lo cual respondió que para la fecha de ocurrido el hecho y la georeferenciación, es decir, año 1999 y Villanueva-Casanare, se encontraba al mando Yamith Steven Rubiano Mora alias “Pavo” identificado con cédula de ciudadanía número 7.062.520, actualmente fallecido, y que él no tiene conocimiento del tal suceso.

Precisó que por lo expuesto, no ha llevado el caso de la víctima Aníbal Rafael Pardo Vizcaíno a audiencia de imputación de cargos, como quiera que hasta el día de hoy, ningún postulado ha manifestado tener conocimiento del mismo ni han asumido responsabilidad alguna, situación que ha sido puesta en conocimiento a la accionante. No obstante a lo anterior, -resalta- se correrá traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal, para que se adelante la investigación del caso ya que no aparece en el sistema de información SIJUF, radicada denuncia por la desaparición del hijo de Beatriz Elena Vizcaino Arrieta, como también se continuará preguntando en versiones libres por este hecho y no cesará en sus labores de documentación y reconstrucción de la memoria histórica.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador demandado ha vulnerado algún derecho fundamental a la actora frente al caso relacionado con la desaparición de su hijo a manos de las autodefensas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, ha adelantado las gestiones necesarias para esclarecer el hecho denunciado por la quejosa.

Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que es un instrumento del cual se debe hacer uso de manera justificada. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez la Fiscalía demandada frente al caso que documenta la desaparición del hijo de la accionante presuntamente a manos de un Bloque de las autodefensa con operancia en Casanare, ha adelantado las gestiones pertinentes con aras de esclarecer el mismo.

En el expediente obran los oficios por medio de los cuales la parte demandada le ha informado a la quejosa los resultados de las entrevistas y las versiones libres realizadas a algunos de los desmovilizados del Bloque que operó en la zona donde presuntamente sucedieron los hechos, en especial, lo atinente al comandante José Reinaldo Cárdenas Vargas alias “Coplero”, quien ha indicado que no conoce de la desaparición del hijo de la actora, pues para la época en que se registró el suceso quien tenía injerencia en la zona era Yamith Steven Rubiano Mora alias “Pavo” actualmente fallecido.

Así mismo, se observa que la Fiscalía a pesar de no contar con los resultados esperados por Beatriz Elena Vizcaino Arrieta, continua su labor investiga programando otras versiones libres con otros postulados que se desmovilizaron en la zona del Casanare, incluso, corrió traslado de los hechos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal para que la justicia permanente apoye en las averiguaciones.

Es por lo anterior, que la Sala no evidencia ningún actuar negligente de la autoridad demandada, por el contrario, ha obrado conforme a la ley y con base a la información que paulatinamente ha venido recopilando y de la cual ha puesto en conocimiento a la interesada. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Beatriz Elena Vizcaino Arrieta. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 y 9. PAGE 2