CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14757-2024 Radicación No. 140921 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ[footnoteRef:1], contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas. [1: Representado por su hermano John Jaime Bedoya Muñoz.] Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad, No. 05001310501320190042500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y Jaime Danilo Bedoya Flórez se casaron en septiembre 14 de 1985, unión de la que nacieron JOAQUÍN EMILIO y John Jaime Bedoya Muñoz, el 6 de septiembre de 1995 falleció el conyugue. 3. Por Resolución No. 3667 de 1971, el antiguo ISS le reconoció a Bedoya Flórez la pensión por incapacidad permanente provisional por dos años, con ocasión de un accidente de trabajo.
Mediante Acto administrativo No. 7962 de 1973 se la concedió de forma definitiva. 4. El pensionado falleció el 6 de septiembre de 1995, momento para el cual contaba con 45 años de edad, quien había continuado cotizando al sistema de seguridad, acreditaba en toda su vida laboral 1285 semanas y no reunía en su totalidad los requisitos establecidos para la pensión de vejez.
5. JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, uno de los hijos del fallecido, presenta una discapacidad mental absoluta, por lo que se nombró a su hermano, John Jaime como su curador. 6. Mediante el Acto Administrativo No. 09251 de 1996, el ISS le concedió una pensión de sobrevivientes de origen común a DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA en calidad de cónyuge y a los hijos menores del causante, por ser la más favorable para los intereses económicos de los beneficiarios. 7.
Esa decisión fue modificada por Resolución No. 017464 de 2011, ordenando el pago de la prestación únicamente en favor de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, hijo mayor en condición de discapacidad. 8. Ante la solicitud de los accionantes, con Resolución No. 000246 del 8 de enero de 2019, la UGPP declaró no cumplida la condición resolutoria contenida en el parágrafo del artículo 1° de la RDP 20549 de junio 5 de 2018, que modificó la RDP 014358 del 24 de abril de 2018, resolviendo que no era procedente el pago de la pensión de origen profesional.
9. DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, demandaron a la UGPP, a Positiva S. A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les condenara: 1. A la [primera] al pago de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida mediante la Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Danilo de manera retroactiva, desde el 06 de septiembre de 1995, con las respectivas mesadas adicionales, en razón a que -desde que se solicitó la pensión, se aportó la documentación requerida, se demostró la convivencia y dependencia económica; 2. […] al pago de la [prestación] sin que esté sujeto a condicionamiento alguno, conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. 3. […] a adelantar los trámites correspondientes ante Positiva, tendientes a que [esta] elabore y presente al Ministerio para su aprobación y traslade con destino a la UGPP, la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida la UGPP (sic). 4.
A [la segunda] a elaborar y presentar al Ministerio […], para su aprobación y trasladar con destino a la […] UGPP la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación […]. 5. Al Ministerio […] a que lleve a cabo el trámite para aprobar el cálculo de la reserva […] para ser pagado por el FOPEP y que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida por la UGPP. 6.
A la […] UGPP] al pago de intereses moratorios sobre las sumas que se declaren causadas […] hasta el día en que se haga efectivo el pago de dicha prestación. 10. La primera instancia fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que el 27 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los accionantes. 11.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2021, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia. 12. Inconforme con lo resuelto los accionantes acudieron al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 11 de marzo de 2024, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante fallo SL649-2024, que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 13.
Ahora, a través de apoderado acuden a la acción de tutela, al considerar que, con la decisión de casación de la Sala accionada del 11 de marzo, y notificada mediante edicto fijado en abril 16 de 2024, incurrió en una vía de hecho, por cuanto: «…al haberse resuelto la demanda de casación desconociendo la discusión planteada y acudiendo a criterios tomados en sentencias dictadas en asuntos diferentes, se terminan desconociendo derechos fundamentales y la interpretación que de ellos ha realizado la Corte Constitucional.
A pesar de aceptar que el fallecido era un pensionado por el sistema de riesgos laborales, el juez de casación aplicó la norma propia de quienes son afiliados al sistema de riesgos.». 13.1. Agregó que: «El debido proceso y la tutela judicial efectiva exigían que el juez de casación tomara lo señalado en la demanda de casación y lo confrontara con la sentencia de segunda instancia y, en armonía con normatividad vigente para el momento en que se produjo el deceso del causante, definir si la sentencia se ajustaba o no a derecho.
Contrario a ello, lo que hizo la Sala de Descongestión Laboral fue tomar lo señalado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias que resolvieron asuntos diferentes y trasladar esas razones para resolver el asunto donde fungieron como demandantes mis representados, resultando un soporte equivocado al tratarse de asuntos disímiles y dejando sin resolver la discusión jurídica propuesta en una indirecta negación de justicia.» 13.2.
Enseguida relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente SL5092-2020 y la SL207-2022, para asegurar que no se podían aplicar por ser casos disimiles a los de sus poderdantes, además de que se tuvo en cuenta el Art. 10 del la Ley 776 de 2002, y no el 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para la fecha de fallecimiento del causante, que no preveía la incompatibilidad de pensiones argüidas en la sentencia de casación. 13.3.
Aseveró que en los casos de las sentencias que cita el fallo, la muerte fue causa de un accidente de trabajo, mientras la del presente lo fue causa común. 13.4. Denota un tercer error, que en los fallos de la Sala permanente se buscaba la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, en tanto en el caso actual se solicitó fue la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del sistema de riesgos laborales. 13.5.
En cuanto al Art. 10 de la Ley 776 de 2002, aseguró que aquel se refiere a « cuando se produce la muerte DE UN AFILIADO AL SISTEMA DE RIESGOS y que esa muerte haya sido producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral. Ninguno de esos supuestos aplicaba para el caso de mis poderdantes pues su cónyuge y padre falleció siendo pensionado del sistema de riesgos laborales y su muerte no se produjo como consecuencia de riesgos laborales », igualmente cita el Art. 49 de la misma norma. 13.6.
También afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ya había definido en la sentencia SL3499-2018, la compatibilidad pensional reclamada. 13.7. Como pretensiones solicitó amparar los derechos demandados y, en consecuencia, ordenar: «1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 2), incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL649-2024, Radicación 95033 de marzo 11 de 2024, notificada mediante edicto fijado en abril 16 de 2024, mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta. 2.
Que se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozcan las pretensiones pedidas en la demanda inicial que dio apertura al proceso ordinario laboral.» TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15.
El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó que declare improcedente la demanda o en su defecto se niegue el amparo requerido, por cuanto no se cumple con los requisitos generales, y no se vulneró ningún derecho de los accionantes. 15.1. Recordó el fundamento que sirvió de soporte a la sentencia de casación CSJ SL649-2024, así lo refirió: «Consideró, con referencia en las precisiones hechas en el pronunciamiento CSJ SL207-2022 en el que se reitera el CSJ SL5092-2020, que enseñan la línea jurisprudencial vigente en la materia, que el juez colegiado no incurrió en las equivocaciones que le atribuían los impugnantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada, pues era un hecho indiscutido que venían disfrutando la de origen común, que les fue concedida por ser la más favorable.» 15.2.
Agregó que en dicho caso se aplicó el referente jurisprudencial obligatorio de la Sala de Casación Laboral permanente, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. 16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del expediente con la sentencia de segunda instancia. 17.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de realizar pronunciamientos sobre el contenido de la sentencia censurada, pero advirtió que en este caso no se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que requirió se declare su improcedencia. 18. El apoderado de la Nación - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, además de incumplirse con el principio de inmediatez, pues el fallo atacado es del 11 de marzo de 2024, con lo que han transcurrido más de siete (7) meses desde su proferimiento, lo que causaría « inseguridad jurídica ».
Solicitó se declare la improcedencia de la acción y, teniendo en cuenta que esta se dirige contra la Sala de Casación Laboral, su representada sea desvinculada del presente trámite. 19. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aseveró que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, la decisión atacada fue acertada y no constituye una vía de hecho, se pretende hacer uso de la tutela como una « cuarta » instancia, no existe un perjuicio irremediable pues los accionantes ya cuentan con una pensión y están afiliados al sistema de seguridad social a la Nueva EPS y la EPS Suramericana, se respetó el debido proceso y existe cosa juzgada; por lo que solicitó se niegue el amparo requerido.
Entre los aspectos relacionados con el trámite de pensión que conoció esa entidad detalló: · El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución No. 3667 del 20 de octubre de 1971 se reconoció una pensión por incapacidad permanente provisional por el término de dos años a favor del causante en cuantía de $243.45, efectiva a partir del 10 de agosto de 1971 fecha en la cual el causante dejó de percibir subsidios por incapacidad temporal por concepto del accidente. · Mediante la Resolución No. 7962 del 05 de octubre de 1973 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión por incapacidad a favor del señor BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO en cuantía de $243.45, efectiva a partir del 10 de agosto de 1971 fecha en la cual el causante dejó de percibir subsidios por incapacidad temporal por concepto del accidente. · A través de Resolución No. 09251 del 17 de septiembre de 1996, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de asegurador reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JAIME DANILO BEDOYA FLÓREZ, a partir del 06 de septiembre de 1996, así: · DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA, en cuantía de $108.252, en calidad de cónyuge.
JOHN JAIME BEDOYA MUÑOZ, en cuantía de $53.126 y JOAQUÍN EMILIO MUÑOZ BEDOYA, en cuantía de $53.126. · La UGPP mediante Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO, a partir de 7 de septiembre de 1995 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50.00 % de carácter vitalicio, con efectos fiscales a partir de 15 de noviembre de 2014, por prescripción trienal. · Allí se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ en calidad de Hijo Invalido en un porcentaje del 50.00 %. · Mediante Resolución RDP 020549 del 5 de junio de 2018 se modificó la Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y se adicionó un parágrafo indicando que “… El pago referido en el presente acto administrativo quedará condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual la UGPP envió la solicitud de aprobación del mismo, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO o quien haga sus veces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva…” · Con Auto ADP No. 007734 del 29 de octubre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas con el fin de que la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO y el señor BEDOYA MUÑOZ JOHN JAIME en su calidad de guardador de BEDOYA MUÑOZ JOAQUÍN EMILIO, presten su consentimiento previo y expreso para revocar la resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 modificada con RDP 020549 del 05 de junio de 2018, teniendo en cuenta que positiva no aprobó el cálculo actuarial para el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el Instituto Seguro Social en el año 1971 reconoció la pensión por invalidez al causante de forma provisional es decir, por dos años y no es claro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenida en cuenta para reconocer la pensión. · El Auto ADP No. 8923 del 27 de noviembre de 2018 ordenó remitir el expediente a la SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL, GRUPO DE LESIVIDAD de esta Entidad para que inicie las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de las resoluciones RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y RDP 020549 del 05 de junio de 2018. · La Resolución RDP No. 47077 del 15 de diciembre de 2018 modificó la parte motiva de las Resoluciones No. RDP 14358 del 24 de abril de 2018 y RDP 20549 del 05 de junio de 2018 en el sentido de agregar en el histórico de Resoluciones, la Resolución 7962 del 05 de octubre de 1973 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión por incapacidad permanente a favor del señor BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO · Mediante resolución No. RDP 246 del 08 de enero de 2019, se declaró NO cumplida la condición resolutoria contenida en el PARÁGRAFO del artículo PRIMERO de la Resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 que modificó la Resolución No. RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y en consecuencia declarar que NO es procedente el pago de las mesadas pensionales determinadas a favor de la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO. · A través de auto ADP 1142 del 13 de febrero de 2019 se dispuso: “…Que, realizada la solicitud de elaboración de cálculo actuarial a POSITIVA, dicha Aseguradora se niega a la elaboración y envío del cálculo actuarial y traslado de la reserva, argumentando que: ( ).
QUE COMO SE PUEDE APRECIAR, EL ISS RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA FAVORABLE A LA BENEFICIARIA CUANDO DEBIÓ LIQUIDAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR RIESGOS LABORALES Y RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN LA LEY 100 DE 1993 " POR LO QUE LA NEGACIÓN NO TIENE QUE VER CON LA EXISTENCIA DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SI NO DE LA IMPOSIBILIDAD SEGÚN POSITIVA DE TENER DOS PENSIONES QUE PROVENGAN DEL TESORO PÚBLICO. · Que así las cosas y ante la negativa de POSITIVA S.A. de elaboración de cálculo actuarial, no es posible ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP incorporar en nómina de pensionados a la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO ya identificada, con la Resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 que modificó la Resolución No. RDP 014358 del 24 de abril de 2018, como quiera que la misma se dejó condicionado el PAGO al trámite y aprobación del cálculo actuarial por parte de POSITIVA S.A., Que por lo anterior es procede (sic) declarar no ocurrida la condición resolutoria de que trata la resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 y por ende esta Unidad y el FOPEP se encuentran en imposibilidad financiera para el pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que aunque el acto administrativo existe, el mismo no podrá tener efectos jurídicos hasta tanto no se cumpla la condición a la que fue sometido …” 20.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 22.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 23.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto 24. El apoderado de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de marzo de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de junio de 2021, que a su vez confirmó la del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad del 27 de octubre de 2020, que absolvió a las demandadas de la pretensión de concederles a los accionantes la sustitución pensional de origen profesional, de manera simultánea con la común o de vejez que ya les había sido reconocida con anterioridad. 25.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 25.1. Se evidencia además que los accionantes de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 25.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 11 de marzo de 2024, notificada mediante edicto el 16 de abril de este año y, la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de este año, es decir en un plazo razonable. 25.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
Al respecto es preciso aclarar que contrario a lo aseverado por el apoderado de la UGPP, no se observa que, en este caso, de acuerdo a las alegaciones de la demanda de tutela, se configure alguna de las causales que contempla el Art. 31 de la Ley 712 de 2001. 25.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 26.
Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 27. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 28.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 29.
Pues bien, de manera inicial se observa que el único cargo presentado en la demanda de casación por los accionantes, buscaba que se revocara el fallo del Tribunal Superior de Medellín por cuanto consideraron que: «…el juez de la apelación infringió por la vía “directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994 en relación con los artículos 13, 49 y 50 del mismo Decreto […]; 15, 17, 47, 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la [CP]”.». 29.1.
Resumió la Sala de Casación Laboral los argumentos de la demanda así: «Aseveran que el colegiado resolvió el asunto apoyado en la sentencia CSJ SL4399-2018, que definió un caso totalmente diferente y en una disposición que no lo regula, pues el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994, «hace referencia a la compatibilidad entre una prestación que reconoce el sistema de riesgos laborales a un afiliado frente a la posibilidad de acceder a las prestaciones por vejez del sistema pensional»; que como en este caso se alude a un pensionado los artículos que regulan la situación son el 49, 50 y 51 del referido decreto.
Sostienen que ese extravío normativo condujo al sentenciador a concluir, «que lo correcto era que al causante en vida le reconocieran la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a sus beneficiarios la sustitución de la pensión de sobrevivientes de origen profesional»; que esa afirmación no es acertada para el caso que se discute, en vista que, […] impide que una persona inválida pueda reintegrarse al mercado laboral a realizar actividad productiva según las capacidades con las que haya quedado, en franco desconocimiento de lo establecido por la CP en los artículos 13, 47, 53 y 54, que pregona la especial protección y cuidado para las personas en situación de vulnerabilidad por su estado de invalidez.
Igualmente, la vinculación laboral luego del estado de invalidez exige la afiliación y el pago de los aportes al ser actos obligatorios (artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1995 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994). Aduce que son compatibles «la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común a cargo del sistema pensional y la sustitución de la [ ] de origen profesional que disfrutaba el causante», ya que como lo advirtió el mismo Tribunal, tienen fuentes de financiación independientes, dado que se cotiza separadamente para cada riesgo y poseen reglamentaciones diferentes, como se explicó incluso en la providencia en la que se apoyó (f.° 4 a 9 ibidem)». 29.2.
Como hechos no discutidos por las partes y aceptados en la demanda de casación, la Sala de Descongestión citó: «[…] que mediante Resolución 3667 de 1971 al causante (Jaime Bedoya) le [otorgaron] pensión de invalidez provisional por accidente de trabajo; que por la n.° 7962 de 1973 se reconoció […] de forma definitiva; que [aquél] falleció el 6 de septiembre de 1995; que […] cotizó un total de 1285 semanas a pensiones; que por Resolución n.° 09251 de 1996 el ISS le [concedió] a la señora Deyanira Muñoz y a sus hijos [la] de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre; […] que mediante la […] n.° 017464 de 2011 se modificó el anterior reconocimiento, en el sentido de tener como beneficiarios a la señora Deyanira y al hijo inválido Joaquín Emilio Bedoya; que el causante hizo cotizaciones hasta al momento de su muerte y que no tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez [en ese momento].» 29.3.
Estableció como problema jurídico a resolver la dicotomía entre la postura del Tribunal Superior de Medellín y la de los demandantes, así: «El Tribunal consideró que los demandantes no podían percibir simultáneamente dos pensiones de sobrevivientes de origen común y profesional con ocasión del fallecimiento del señor Bedoya Flórez, porque este no dejó causada la de vejez y aquellas prestaciones eran incompatibles.
En contraste, la censura afirma que esas prestaciones sí son compatibles por cuanto tienen fuentes de financiación independientes, se cotiza separadamente para cada riesgo y poseen reglamentaciones diferentes.» 29.4. Enseguida valoró si el Tribunal demandado sí incurrió o no en el defecto enrostrado, para lo que trajo a colación la postura de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano máximo de aquella jurisdicción: «En ese contexto, huelga resaltar que en la sentencia CSJ SL207-2022 con referencia en la CSJ SL5092-2020, esta Corporación precisó que « existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso ».
En efecto, en dicha providencia se hicieron las siguientes precisiones: 1. Que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo, el cual, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementan entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran. 2.
Que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes referidos, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, razón por la que dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente, de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente, bajo la dirección y control estatal, « evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas ». 3.
Que el legislador, en aras del principio de eficiencia, previó que, en el sistema integral de seguridad social, una persona se beneficie por un mismo evento de una sola prestación o, de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, pero no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o situación generatriz, mucho menos si cumplen igual función o finalidad. 4.
Que una nueva mirada jurisprudencial, deja ver que en el ordenamiento de seguridad social existe un solo sistema, dentro del cual interactúan armónica y coordinadamente sus subsistemas. 5. Que en cuanto al de Riesgos Laborales, el Decreto 1295 de 1994, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» y dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. 6.
Que el referido decreto, al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. 7. Que dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993. 8.
Que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contempla lo señalado fue declarado inexequible en la sentencia CC C452-2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002. 9. Que por esta razón en la Ley 776 del mismo, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición y se incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez-, que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y la pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento, pues La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento. 10.
Que dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera que, ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea prestaciones de ambos subsistemas. 11. Que esa situación es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala, relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como se explicó por ejemplo en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018. 12.
Que difiere también en el trato en relación con los pensionados por el sistema general de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada, habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales.» 29.5.
Por lo que finalmente concluyó la Sala de Descongestión accionada: «De donde, en el escenario normativo y jurisprudencial descrito, fluye con claridad que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que le atribuyen los impugnantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada, pues era un hecho indiscutido que venían disfrutando la de origen común, que les fue concedida por ser la más favorable.» Ello a pesar de no haberse cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez antes del fallecimiento del causante, por lo que dicho derecho no se materializó. 30.
Aspecto que fue analizado en su momento por el Tribunal Superior de Medellín que estimó en principio que « a los beneficiarios del causante se les debería reconocer la sustitución de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y no la de origen común », pero luego declaró que este tampoco era un derecho adquirido pues la UGPP « mediante resolución 000246 de enero 8 de 2019 dicha entidad declaró no cumplida la condición resolutoria contenida en el parágrafo del artículo primero de la resolución RDP 20549 de junio 5 de 2018[footnoteRef:3], que modificó la resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018, resolviendo que no es procedente el pago de la pensión de sobrevivientes ». [3: «El pago referido en el presente acto administrativo quedará condicionado a la aprobación del cálculo actuarial» el que no fue aprobado por Positiva S.A. «dado que el Instituto Seguro Social en el año 1971 reconoció la pensión por invalidez al causante de forma provisional es decir, por dos años y no es claro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenida en cuenta para reconocer la pensión». ] 31.
En conclusión, el antiguo ISS reconoció una pensión profesional provisional por dos años, por incapacidad permanente a favor del causante Bedoya Flórez Jaime Danilo, pero a raíz de su fallecimiento por “favorabilidad” otorgó la de sobrevivientes de origen común a su esposa e hijos, a pesar de que no se cumplió en vida con los requisitos para ello. 32.
Además la aseguradora Positiva no aprobó junto con la UGPP el pago de la pensión por accidente profesional, al no existir, según lo informado, evaluación de la capacidad de pérdida laboral del causante, por lo que el 27 de noviembre de 2018 la última inició las labores administrativas en busca de la nulidad de las Resoluciones que concedieron en vida de Bedoya Flórez esta pensión; es decir, los accionantes fueron favorecidos por las decisiones del antiguo ISS, pues a pesar de no cumplir con los requisitos para ninguna de las dos prestaciones, les fue otorgada la del régimen común. 33.
Adicionalmente, sobre la aplicación de la jurisprudencia citada en el fallo atacado, se debe recordar que si bien la Corte Constitucional propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas, como lo es la seguridad social, ello no conduce necesariamente a que en todos los casos el juez de tutela deba conceder lo peticionado por los demandantes, pues de esa forma se suplantaría la labor del Juez natural, y en esta ocasión especifica, de la Sala de Casación Laboral permanente que es el Tribunal de cierre de esa Jurisdicción. 34.
Así, es nítido que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral verificó que el Tribunal Superior de Medellín sí aplicó la ley y la jurisprudencia vigente, para lo que se fundamentó en lo referente a la compatibilidad de la pensión de origen profesional y la de vejez, última que se recuerda a pesar de todo fue concedida por el antiguo ISS a los accionantes, por ser más favorable que la de invalidez por acarrear un valor de pensión mayor en términos monetarios. 35.
Por tanto, lo que procede es negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20