CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14757-2017 Radicación n° 93785 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Anyela Hernández González, respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra la Fiscalía 42 Seccional y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la mencionada ciudad, trámite que se extendió al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y al Ministerio de Tránsito y Transporte, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Informa el accionante que desde el año 2016 la empresa donde labora le ha venido exigiendo la licencia de conducción para motocicleta, toda vez que debe desplazarse a diferentes lugares de la ciudad en razón a que se desempeña como Asesora Comercial, por tal razón, desde aquella data realizó las gestiones pertinentes ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, para la expedición de la licencia de conducción. Que la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CALI, le informó que no era posible la expedición del documento, en razón a que tenía dos foto multas y hasta que no cancelen el valor de las mismas, no procederían a expedir la licencia solicitada, sin tener en cuenta que nunca ha tenido vehículos automotores de ninguna clase.
Así las cosas, elevó derecho de petición ante dicha secretaría, le informen el motivo de las fotos multas y requiriendo la exoneración de las mismas, a fin de realizar los trámites y obtener la licencia de conducción para su motocicleta, ante lo cual le emitieron respuesta en los siguientes términos: “La Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y Transporte) establece un procedimiento especial, el cual fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, disposiciones que consagran la posibilidad que los comparendos con sus respectivos soportes fuesen enviados por correo certificado a los propietarios de los vehículos automotores, cuando a través de medios técnicos y tecnológicos, quede en evidencia de la hora, fecha y lugar en que con su vehículo presuntamente se cometió la infracción a las normas de tránsito…” Que así mismo, le expusieron los beneficios a los que se haría derechosa si se presenta oportunamente y la calidad que como propietaria tiene para ejercer el derecho a la defensa, señalándole finalmente que hasta que no que no pague los valores adeudados no podía realizar los trámites de tránsito.
Itera que no ha obtenido ninguna clase de vehículo automotor, por tal motivo no entiende porque (sic) se le impusieron 2 foto multas. Que en la respuesta no le indica cuales (sic) son las infracciones cometidas, por tanto, ingresó al sistema de información SIMIT y con su número de cédula, verificó que se trata de dos comparendos, el número 760016000000002685642 y 76000000002683727 impuestos el 02 de junio y 30 de mayo de 2012 respectivamente, por “no detenerse ante la luz roja o amarilla de un semáforo, una señal de PARE o un semáforo intermitente en rojo.” Que dichas infracciones se cometieron por un vehículo tipo campero, se servicio particular, de placas CPZ-346, del cual no tiene conocimiento alguno y mucho menos relación de ninguna clase con ese rodante.
Atendiendo lo anterior y en virtud de que dichos comparendos presuntamente podrían tener relación con la pérdida de su cédula de ciudadanía, hecho que ocurrió en el año 2011, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta punible de quienes hayan realizado traspaso de algún vehículo a su nombre, pero a la fecha el ente investigativo no le ha informado nada al respecto, pese a la infinidad de oportunidades que ha comparecido a la Fiscalía 42 Seccional, a quien le correspondió el asunto.
Que en consecuencia se le ha vulnerado por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, su derecho al debido proceso, toda vez que se le impuso las foto multas sin constatar que el vehículo a través del cual se impusieron las mismas fuera de su propiedad y a la postre el derecho al habeas data y buen nombre, toda vez que está reportada como infractora de normas de tránsito y deudora morosa en todos los sistemas de información de tránsito a nivel naciónal, esto es, RUNT, SIMIT y MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Y por parte de la Fiscalía 42 Seccional, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que no ha hecho diligencias concernientes ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, informando que existe una denuncia por un hecho punible, razón por la cual, posiblemente existe un trámite que ha conducido a que exista confusión en la imposición de las referidas fotomultas.
En ese orden, solicita se ordene a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, elimine las infracciones de tránsito mencionadas en precedencia, en consecuencia, se baje de los sistemas de información de tránsito a nivel nacional todo lo que tenga que ver con dichas infracciones. Finalmente solicita que se ordene a la FISCALÌA 42 SECCIONAL, cumpla con su deber constitucional y proceda a realizar las diligencias pertinentes de forma eficaz para aclarar los hechos que están generando confusión en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, en consecuencia, se permita la judicialización de los responsables de los hechos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1.
Direccionó el problema jurídico a determinar si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad habían comprometido los derechos fundamentales de la accionante. La primera en relación con la imposición de dos comparendos de tránsito por el mecanismo de foto multas, y la segunda, en razón de la investigación que cursa en la que funge como denunciante la señora Anyela Hernández González. 2.
Frente a la actuación de la primera de las autoridades aludidas, luego de referir aspectos generales en punto del debido proceso, el buen nombre y habeas data, al igual que las normas pertinentes que regula el Código de Tránsito, indicó que de acuerdo con los elementos de prueba aportados se estableció la imposición de los comparendos referidos por la petente, igualmente que los mismos fueron cargados a nombre de ésta “en virtud que realizó cambio de infractor, asumiendo la responsabilidad de dicha conducta, pues inicialmente las infracciones se habían registrado al propietario del vehículo de placas CPZ-346, esto es, a la señora MARÍA ISABEL DELGADO MILLER”, proceder que se registró en audiencia pública celebrada el 22 de junio de 2012, donde se reconoció a Hernández González como infractora del comparendo imagen D76001000000002685642, imponiéndole en consecuencia la multa por valor de $566.700.
Acorde con lo expuesto y según las versiones tanto de la accionante como de la Oficina de tránsito, en el sentido que aquella adujo no tener ninguna relación con el vehículo y que los comparendos eran producto de una suplantación dado que en el año 2011 extravió la cédula de ciudadanía, mientras que la entidad indicó el trámite realizado de cambio de infractor, sostuvo que era un asunto que debía dirimirse por las autoridades competentes y no por vía de tutela, máxime si se trata de una presunta suplantación, que debe ser investigada por la Fiscalía General de la Nación, la cual ya adelanta en razón de la denuncia interpuesta el 17 de mayo de 2017 por la aquí demandante.
Aunado a lo anterior, las contravenciones de tránsito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1436 de 2011, al haber sido emitidas por lo funcionarios competentes y estar debidamente ejecutoriadas, gozan de la presunción de legalidad, motivo por el cual para controvertirlas se debía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, con mayor razón si no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la imposición de medidas apremiantes para conjurarlo. 3.
Ahora, de la investigación que adelanta la Fiscalía 42 Seccional por el delito de falsedad en documento según denuncia promovida por la parte actora, indicó que conforme lo adujo la titular de ese Despacho, se cumple el programa metodológico que se estimó necesario para indagar sobre los hechos puestos en conocimiento. Agregó que no se vislumbraba dilación alguna que dejara en entredicho el debido proceso, toda vez que la noticia criminis data del 17 de mayo de 2016, la cual fue remitida en conjunto con 25 casos sobre el mismo tema, remitidas el 16 de marzo último, lo cual dejaba entrever que la investigación se desarrollaba dentro de un plazo razonable.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se hizo mención sólo a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia, los cuales no eran suficiente para resolver el asunto dado que no cuenta con los recursos para contratar un abogado, pero no se tuvo en cuenta los perjuicios que le están ocasionando las acciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali. 2.
Tampoco se analizó el memorial que allegó el 24 de julio último a través del cual puso en conocimiento que la persona que se presentó a la audiencia pública no fue ella, hecho que se demostraba con la licencia que se aportó y la fotocopia de la cédula de ciudadanía que se le extravió. Agregó que si bien el juez de tutela no era la autoridad competente para determinar responsabilidad penal, sí le correspondía “menguar tal proceder en razón a que existe afectación al derecho fundamental al debido proceso, por lo menos mientras se aclara la situación penal y transitoriamente pueda resolver la problemática…”. 3.
Según lo informó la Fiscalía 42 Seccional, la investigación que adelanta no fue priorizada, razón por la cual está en la incertidumbre de cuándo se resolverá su situación y además no se actuará de manera diligente como lo demanda la Constitución y la ley. 4. Acotó que igualmente no hay seguridad respecto de la expedición de la licencia de tránsito muy a pesar de que, insiste, al momento de realizarse el presunto cambio de infractor, no fue ella la que realizó tal procedimiento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio el debate se circunscribe a la actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali con ocasión de los comparendos impuestos por el mecanismo de foto multa el 30 de mayo y 2 de junio de 2012, pues de acuerdo con lo aducido por la misma accionante no funge como propietaria del vehículo infractor y tampoco tiene relación alguna con su dueña, por lo que estima de trata de un caso de suplantación, del cual ya tiene conocimiento la Fiscalía 42 Seccional de Cali, en razón de la denuncia interpuesta en el mes de mayo de 2016, actuación que es igualmente cuestionada al no haberse adoptado decisiones de fondo. 3.1.
Pues bien, tal como lo precisó el a quo, se promueve una discusión que no le compete dirimir al juez de tutela, ya que mientras la demandante afirma que se incurrió en un delito del cual ella es víctima, la oficina de tránsito y las pruebas obrantes en el expediente señalan que en audiencias celebradas el 8 y 22 de junio de 2012 la misma accionante solicitó el cambio de infractor por ser ella quien conducía el vehículo al momento de la comisión de la contravención, razón por la cual se cargaron en su contra los respectivos comparendos, situación que indiscutiblemente debe ser dilucidada por la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, donde con el acopio de los elementos de prueba se podrá establecer la existencia de una conducta punible y por su puesto la identificación del implicado, que es precisamente el estado en el que se halla la indagación que ahora adelanta la Fiscalía 42 Seccional de Cali, donde ya se encuentra en desarrollo el programa metodológico diseñado para tal efecto.
Lo señalado permite agregar que es al interior de ese trámite donde deben adoptarse las determinaciones en punto de la situación expuesta por la demandante, luego el cuestionamientos de no haberse tenido en cuenta el escrito que radicó en el Tribunal en el que, según ella, demostraba que no se presentó a las citadas audiencias celebradas en la Oficina accionada, no tiene sustento alguno, de un lado porque fue radicado el mismo día en que se emitió el fallo de tutela, y de otro, porque, se insiste, una decisión al respecto debe emitirse por el funcionario competente con base en los elementos de prueba obrantes en la respectiva actuación penal, con los cuales no se cuenta en este momento y los existentes resultan precarios para poner al menos en duda el procedimiento surtido en la Secretaría de Tránsito. 3.2.
Las afirmaciones que expone la recurrente en el sentido que la fiscalía no actuará de manera diligente y eficaz dentro de la investigación por el hecho de no haberse dado priorización al caso, deben tomarse como simples acotaciones subjetivas si en cuenta se tiene que en la actualidad se viene desarrollando el respectivo programa metodológico y en se orden ya se han adelantado interrogatorios, entrevistas y recolectado documentos existentes en la Oficina de Tránsito, proceder que sin duda deja en entredicho el aludido cuestionamiento. 3.3.
Ahora, en punto de la actuación que se desarrolló en la Secretaría de Tránsito de Cali que llevó a la expedición de las resoluciones 00004233 del 27 de julio y 00003683 del 9 de agosto de 2012, mediante las cuales se sancionó a la accionante por violación de las normas del Código Nacional de Tránsito, como bien lo indicó el a quo, al haber sido proferidas por el funcionario competente y estar actualmente debidamente ejecutoriadas, gozan de la presunción de legalidad, luego no es el juez de tutela el competente para dejarlas sin efecto, como aquí se pretende.
Siendo así las cosas, de estimarse que tales actos administrativos no están acordes con el ordenamiento jurídico le corresponde a la parte interesada promover las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, que para el caso sería la acción de simple nulidad que establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la cual, valga resaltarlo, no establece un término para su presentación (artículo 164 ídem), como sí lo tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que para este momento ya ha fenecido si se tiene en cuenta la fecha de la resoluciones que sancionaron a la demandante, que recordemos datan del 2012.
En este punto se responde a la recurrente que la ausencia de recursos económicos para incoar la respectiva acción, no tiene ningún fundamento, pues puede hacer uso de la figura del amparo de pobreza regulado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, procedimiento aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 ya citada. 4.
En conclusión, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la correspondiente investigación penal en aras de establecer la configuración de una conducta punible en la situación expuesta por la demandante e identificar a los presuntos responsables, y una vez surtido el trámite respectivo adoptar las decisiones a que haya lugar.
Igualmente, si la demandante persiste en la existencia de irregularidades en punto de la determinación que adoptó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, aún tiene la posibilidad de adelantar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, según se acaba de precisar. 5. En consonancia con lo consignado, sin trascendencia se tornan lo argumentos expuestos por el recurrente, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13