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STP14756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14756-2025 Radicación N.° 147845 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

Mediante auto admisorio del 10 de julio de 2025 se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con número de radicado 11001609906920240117900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El apoderado judicial de ÁLVAREZ PLATERO, refiere los siguientes hechos: “…Mi prohijado, Héctor Javier Álvarez Platero, fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario mediante decisión del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento.

La medida de aseguramiento se impuso a partir de una imputación efectuada bajo el delito de amenazas agravadas, invocando el inciso segundo del artículo 347 del Código Penal, fundamentando la agravación en la supuesta condición de “periodista” o “figura pública” de la víctima, el señor Omar Alejandro Leiva Chacón (Peter Albeiro), para superar el mínimo de pena de cuatro años y así justificar la detención. Sin embargo, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, no se evidencia que las amenazas hayan sido proferidas “con ocasión al cargo” desempeñado por el señor Leiva Chacón. Las manifestaciones realizadas por mi prohijado fueron expresadas en contra de una valla publicitaria y durante un evento público, sin nexo causal ni relación funcional con una labor periodística ni con su rol como humorista.

La Fiscalía y los jueces accionados, de manera artificiosa y desproporcionada, emplearon esta calificación agravada para cumplir el requisito objetivo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, afectando gravemente los derechos fundamentales de mi defendido ”. Refiere, de acuerdo con la sentencia C-338 de 2014, el principio de legalidad exige la interpretación estricta y restrictiva de los tipos penales y sus agravantes.

La interpretación extensiva o analógica en contra del acusado está prohibida de ahí que se configuró un defecto sustantivo al aplicarse un agravante sin base fáctica. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP106-2025, ha reiterado que la adecuación típica debe partir de una descripción precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes.

De igual forma, en el fallo disciplinario contra la fiscal Piedad Charry (págs. 17–56), se sancionó por indebida imputación al no cumplir con la relación clara y sucinta de los hechos, de conformidad con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo que es aplicable al caso presente. Estima que los Juzgados incurrieron en violación al precedente obligatorio consagrado en la sentencia SU-360 de 2024, que reitera la necesidad de verificación rigurosa de la imputación y la obligación del Juez de garantías de controlar la legalidad sustancial de la medida de aseguramiento.

El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal exige una pena mínima superior a cuatro años como requisito objetivo. Si la amenaza no cumple con el agravante, el tipo base no supera dicho umbral. De manera que la medida fue impuesta en clara vulneración a las garantías procesales y al debido proceso, configurando un defecto procedimental absoluto.

Las manifestaciones realizadas por su prohijado en contra de OMAR ALEJANDRO LEIVA, surgen a causa de una denuncia que interpuso en donde lo señala como autor de un “…delito de lesa humanidad situación que si debería ser investigada con rigurosidad, pero contrario a ello, los accionados han tomado el aparato judicial para aplicar la justicia de manera inadecuada solamente para favorecer los intereses de una persona famosa, y solo por el hecho de ser famoso se le esta (sic) dando un trato especial y para ello se esta (sic) violentando la norma…”.

La medida es desproporcionada y carente de idoneidad, pues la presunta víctima reside en Estados Unidos y no existe riesgo real y actual que amerite una detención intramuros. 4. Con fundamento en lo anterior, solicitó: Dejar sin efectos las decisiones proferidas el 9 de abril de 2025 y el 12 de junio de 2025 por los juzgados accionados.

Ordenar la inmediata libertad del accionante. Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá que ordene compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la actuación del fiscal y de los jueces accionados, por posible conducta dolosa y violación grave al ordenamiento jurídico. Exhortar a las autoridades judiciales a observar estrictamente el principio de legalidad y el precedente jurisprudencial.

EL FALLO IMPUGNADO 5. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 6. Para ello, en primer lugar, insistió en que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y exige la configuración de requisitos generales y específicos de procedibilidad. 7.

Después, pasó a evaluar el fondo del asunto. Al descender en el análisis, concluyó que no se acreditó la existencia de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones cuentan con motivación suficiente, están sustentadas en los elementos materiales probatorios allegados y se ajustan a las exigencias de ley. 8.

Además, advirtió que la parte actora puede acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, observó que tiene a su alcance un mecanismo judicial que debe agotar en el marco del debido proceso penal. 9.

Por último, recalcó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo adicional para cuestionar decisiones judiciales debidamente motivadas, ni puede sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley. 10. En consecuencia, denegó el amparo constitucional por improcedente. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación el pasado 5 de agosto, insistiendo en los argumentos de la demanda. 12.

Para empezar, manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento surgió de una indebida aplicación del artículo 347, inciso segundo, del Código Penal, al atribuírsele una agravante sin sustento fáctico y sin que se demostrara un vínculo funcional entre las manifestaciones que se le atribuyen y la calidad de periodista o figura pública del denunciante. 13.

También reiteró la existencia de un defecto sustantivo. A su parecer, se le imputó la referida agravante con fundamento en una interpretación extensiva, en contravía de lo dispuesto por la Sentencia C-338 de 2014 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, que exigen una descripción precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes. 14.

Asimismo, argumentó que el fallo impugnado desconoció el precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-360 de 2024, conforme al cual los jueces de control de garantías deben ejercer una vigilancia sustancial de legalidad respecto de las medidas restrictivas de la libertad, y no limitarse a validar formalmente los requisitos legales. En su criterio, tanto los jueces ordinarios como el de tutela omitieron verificar si el agravante invocado tenía respaldo jurídico y probatorio, lo que derivó en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 15.

Adujo además la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto la pena base del delito imputado no superaría el umbral legal exigido por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en caso de excluirse el agravante que, a su juicio, fue indebidamente aplicado. Según afirma, este aspecto no fue analizado por el Tribunal en primera instancia, quien se limitó a reproducir los argumentos formales esgrimidos por los jueces penales sin abordar la ausencia de motivación ni la falta de nexo funcional entre el hecho atribuido y la calidad de la víctima. 16.

Finalmente, invocó la existencia de un perjuicio irremediable, pues su representado se encuentra privado de la libertad desde abril de 2025 a raíz de una imputación que considera infundada y con ocasión de una medida de aseguramiento desproporcionada, máxime cuando la persona denunciante no reside en el país, lo que, a su entender, elimina cualquier riesgo real y actual que justifique la detención intramural. 17.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar el fallo impugnado; (ii) amparar los derechos fundamentales invocados; (iii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los juzgados 41 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito, ambos de Bogotá; (iv) ordenar la libertad inmediata del accionante, y; (v) compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la actuación del fiscal y de los jueces involucrados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Caso concreto 20. En la demanda se observa que el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y « la presunción de inocencia ». Consecuentemente, pretendía que se revocaran las decisiones adoptadas por los juzgados 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá; se ordenara su libertad inmediata, y; se compulsaran copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la actuación del fiscal y de los jueces involucrados en la imposición de la medida de aseguramiento a la que está sujeto. 21.

Al resolver lo pertinente, el Tribunal empezó por señalar que no se acreditó la existencia de los defectos invocados por el accionante, mucho menos la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, en vista de que las decisiones cuestionadas cuentan con motivación suficiente, están sustentadas en los elementos materiales probatorios allegados y se ajustan a las exigencias de ley. 22.

Luego, advirtió que la parte activa tiene a su alcance un mecanismo judicial dentro del debido proceso penal para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, que es justamente lo que pretende lograr a través de la acción constitucional, sin que para esos efectos al juez de tutela le esté permitido sustituir los trámites ordinarios previstos en la ley. 23.

En este contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al accionante, o si, por el contrario, se impone confirmarla. 24. Salta a la vista que la inconformidad del accionante radica en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por dos razones que se sintetizan como se pasa a ver. 25.

Primero, la fiscalía no satisfizo las exigencias legales y jurisprudenciales en torno a la interpretación estricta que rige la imputación de los delitos y sus respectivas agravantes, lo que conllevó a una formulación de cargos errada a partir de la cual procedía la solicitud de medida de aseguramiento, en virtud del marco punitivo aplicable.

A pesar de ello, los jueces ordinarios impusieron la medida restrictiva de la libertad, y el de tutela, por su parte, omitió evaluar si el agravante invocado tenía respaldo jurídico y probatorio o no, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en las decisiones cuestionadas. 26. Segundo, además de infundada, la privación de la libertad es desproporcionada por cuanto el denunciante no reside en el país, lo que elimina cualquier riesgo que justifique la medida intramural. 27.

Por razones metodológicas y de orden, se abordarán estas dos cuestiones por separado, comenzando por la segunda. 28. Para abordar lo relacionado con el segundo punto, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De lo contrario, la intervención de esta Sala estará vedada. 29. Para empezar, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales.

Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 30. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.   31.

Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.   32.

Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar el carácter novedoso del planteamiento según el cual la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario resulta desproporcionada, atendiendo a que la víctima vive por fuera del país. 33. Si bien el reparo reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es la libertad, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que, en relación con este punto, la acción formulada no supera el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se explican a continuación.  34.

En el marco del debido proceso penal, este argumento que se presenta por primera vez al juez de tutela debe ser elevado ante uno de control de garantías -al menos inicialmente- atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  35. Del enunciado normativo se desprende que el actor tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento si considera, por ejemplo, como sucede en este caso, que no representa un peligro para la víctima y, por ende, la restricción se ha tornado innecesaria. 36.

No obstante, revisado el expediente, se aprecia que el interesado no ha acudido ante el juez natural, con esa u otra premisa, en procura de lograr la referida revocatoria, de manera que el trámite ordinario no se ha surtido. 37. Debe concluirse entonces que sin haber agotado este medio de defensa judicial en aras de desvirtuar los fundamentos en que se sustentó la imposición de la detención preventiva intramural, el afectado pretende hacerlo ahora en sede de tutela. 38.

Bajo ese panorama, no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela a propósito de la pretensión encaminada a revocar las decisiones cuestionadas y ordenar la libertad inmediata del detenido por tratarse de una medida innecesaria, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.  39.

Ahora, para aproximarse al primer reproche, la Sala se centrará únicamente en el motivo de impugnación, en atención a que el Tribunal dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados al abordar esta cuestión. 40. Sea lo primero aclarar que ni el juez de control de garantías, ni el de tutela pueden « ejercer una vigilancia sustancial », sobre la formulación de la imputación que realiza la fiscalía, pues este es un acto de parte en el que, si bien se deben relacionar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta, entre otros asuntos, la interpretación que surge de ellos desde la perspectiva de la tipicidad es facultativa del ente acusador. 41.

Así lo ha referido esta Corporación en el pasado al pronunciarse sobre el rol del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de acusación (CSJ SP, 19 Jul 2011, Rad. 54934): (…) el Juez de Control de garantías es el encargado de verificar que el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir.

Lo que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado. Ahora bien, dentro de esta dinámica, también es obvio que el mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como presupuesto de su correcta comunicación, de lo cual también debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.

La imputación está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la tipicidad, dicha realidad pueda producir.

Se ha dicho que la imputación es fáctica; sin embargo, también se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe realizar una imputación jurídica de los hechos, a partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica de cada circunstancia que los cualifica. “Es claro que quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, pero también lo es que el juez de control de garantías, en su misión de lograr que el acto de comunicación se realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación, que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de interpretación jurídica de los mismos que le asiste.

Tal actitud la cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su gestión acusadora a través de una condena, o por la expresión de otras consecuencias en el proceso, como la preclusión, la absolución, la nulidad, la aplicación del principio de oportunidad, etcétera.

(Énfasis propio). 42. De hecho, en la sentencia en cita se abarca lo resuelto en otra providencia a propósito de la posibilidad que tiene el juez de control de garantías de intervenir en este acto, como se ve. De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes.

(CSJ SP, 16 Abr 2009, Rad. 31115). (Énfasis propio). 43. Para concluir que: (…) al juez de control de garantías, como servidor público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación. 44.

Lo cierto es que el control material que pretende el accionante es justamente el que corresponde al juez de conocimiento, y que se materializa en la sentencia condenatoria o absolutoria, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 14 Oct 2020, Rad. 56505). La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».

Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. 45. Los excepcionalísimos eventos en que la jurisprudencia ha habilitado al juez de control de garantías la posibilidad de realizar cierta forma de control material en el ámbito de la calificación jurídica realizada por la fiscalía, se concretan a que se trate de errores manifiestos en que « se transgrede flagrantemente la legalidad ». 46.

Tales errores, según se ha precisado, « deben ser fácilmente detectados por el juzgador con solo escuchar la formulación de cargos, bien porque la premisa fáctica claramente no corresponda a las normas elegidas (lo que debe ser ostensible, para que proceda la excepcional intervención judicial), porque las normas invocadas no estén vigentes, etcétera » (CSJ SP, 5 oct 2016, Rad. 45594;

CSJ SP, 11 dic 2018, Rad. 52311; entre otras). 47. Esto, simplemente, no es lo que ha sucedido en el presente caso, pues lo que se plantea es un alegato de parte encaminado a demostrar que la fiscalía no logró establecer el nexo funcional entre las calidades del denunciante y las amenazas proferidas, en la formulación de la imputación. 48.

A partir de los criterios que se han expuesto hasta este punto, es posible ilustrar por qué los jueces de control de garantías y de tutela no pueden inmiscuirse en la formulación de la imputación al punto de cuestionar, como sucede en el presente caso, el que la fiscalía hubiere adecuado los hechos jurídicamente relevantes a la agravante en disputa, que según afirma el actor, habilitó la posibilidad de solicitar la detención preventiva. 49.

En esa medida, lo que corresponde, y así lo hizo el Tribunal, es verificar si las decisiones cuestionadas son ajustadas a derecho, para lo cual resulta necesario volver sobre el fundamento de la que confirmó la medida intramural. 50. En la referida providencia, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá repasó cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 51.

Para empezar, encontró acierto en el fallo inicial, al tener por acreditada la inferencia razonable de la comisión del delito, en los siguientes términos: ( ) acertó la Jueza de instancia al considerar que los elementos presentados por parte de la Fiscalía resultaban suficientes para que pudiera inferirse que la conducta existió y que Héctor Javier Álvarez Platero es el responsable de dicha conducta.

Atendiendo a la etapa en la que se desarrolla la solicitud que se revisa, no es posible hablar de un conocimiento cierto sobre la culpabilidad del procesado o la tipicidad de la conducta por él desplegada, escenario al que el recurrente pretende llevar la discusión. Como con suficiencia se explicó en la decisión recurrida, el requisito para la adopción de la medida que se impuso no es el de certeza más allá de toda duda sino el de inferencia razonable, que corresponde a una probabilidad razonable conforme a los medios aportados.

Debe recordarse que la teoría del conocimiento en el proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004, implica un estándar creciente en la medida en que el proceso avanza. Es así, como el estándar para efectos de imponer una medida de aseguramiento, no puede equipararse al estándar necesario para condenar, esto es, conocimiento más allá de toda duda razonable.

De allí que en sede preliminar y para la afectación del derecho a la libertad, sin que exista una sentencia de condena, no se requiere, un conocimiento libre de dudas, sino un conocimiento en un grado muy inferior que corresponde a que pueda inferirse de modo razonable, de los elementos aportados, la existencia de la conducta y la participación del imputado.

Esta inferencia razonable equivaldría entonces a que de los elementos puestos en conocimiento sí pueda desprenderse por un observador razonable la probabilidad de que la conducta se materializó y tiene como posible responsable al indiciado. Así, este grado de conocimiento sí se alcanza de manera suficiente de los elementos aportados por parte de la Fiscalía como sustento de su petición. 52.

Como fundamento de tal conclusión, se remitió a los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que permitieron llegar a esa inferencia, así: Se encuentra que, como se resaltó en la decisión de primera instancia, los informes de investigador de campo presentados dan cuenta de mensajes amenazantes con origen en la cuenta de la plataforma X de Héctor Javier Álvarez Platero bajo el usuario o @hjalvarezp, así como los de inspección a los procesos que se adelantan en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

De igual forma, en la entrevista rendida por Omar Alejandro Leyva Salazar el 13 de diciembre de 2024 este reiteró su angustia por las manifestaciones que Héctor Javier Álvarez Platero le hacía desde varios meses atrás pero que había comenzado a tomar en serio cuando esta persona viajó a una de sus presentaciones, compró entradas a su evento y desde horas de la mañana se presentó frente al teatro con un megáfono a reiterar las amenazas.

Estos hechos se corroboran en las entrevistas presentadas por la Fiscalía, en lo reportado por el patrullero de la Policía Erickson Fernando Tintinago y en la información plasmada en el informe FPJ-2 del 30 de noviembre de 2024 en el que se le incauta a Héctor Javier Álvarez Platero un chaleco antibalas y el informe de laboratorio FPJ-13 número 11017427 de experticio técnico a las armas a él incautadas. 53.

De hecho, contrastó los anteriores elementos de conocimiento con las resultas del ejercicio defensivo, a partir de lo cual juzgó que las manifestaciones tendientes a justificar el comportamiento desplegado por el imputado no encontraron respaldo en medios de prueba ni en la lógica común, como se sustrae de los apartados que se exponen a continuación: Sobre la negación de haber pronunciado amenazas de muerte, esto se contrapone con lo dicho por los servidores de policía y demás entrevistados quienes si refirieron haber escuchado a Héctor Javier Álvarez Platero decir que iba a matar a Omar Alejandro Leyva Salazar como consta en las diferentes entrevistas e informes.

Sumado a ello, el mismo imputado reconoce que dijo que lo iba a “dar de baja” pero aduce que esto se refiere a su sometimiento a la autoridad. Frente a ello, se comparte el argumento de la Jueza de instancia puesto que, por una parte, no es función del imputado someter y llevar ante las autoridades a una persona, sino que adicionalmente, no puede esperarse que una expresión se entienda en la forma particular en que lo hace quien la profiere, sino en la forma en que es entendido por la generalidad de las personas, más cuando el delito imputado tiene implícita la intención de causar temor y zozobra en la comunidad.

Es así, como dentro del lenguaje ordinario y conforme a las reglas de la experiencia, para la población en general, “dar de baja” se entiende como eliminar a una persona pues, siempre o casi siempre que se usa esta expresión, es para significar que se ha terminado con la vida de alguien. Igual sucede con las referencias a una “sorpresa explosiva” en un teatro.

Es lógico y razonable pensar que quien viene amenazando de la manera tan contundente como lo venía haciendo Héctor Javier Álvarez Platero a Omar Alejandro Leyva Salazar, al usar esta expresión no se refiera a noticias contundentes, sino al uso de un explosivo. Conforme el anterior análisis, se tiene que la determinación de la Jueza de primer grado fue justificada, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y su misma manifestación exculpatoria, se puede inferir razonablemente la autoría de Héctor Javier Álvarez Platero para el delito de amenazas agravadas atendiendo la calidad de Omar Alejandro Leyva Salazar. 54.

Luego, evaluó si la imposición de la medida respondía a alguno de los fines constitucionales previstos en la ley, a propósito de lo cual tuvo por acreditadas las circunstancias descritas en los artículos 310 y 311 ibidem, por cuanto Héctor Javier Álvarez Platero ha pretendido borrar los mensajes alojados en sus redes sociales, mecanismo utilizado para consumar el delito de amenazas; no ha atendido en debida forma los llamados de la autoridad al punto de declarársele contumaz en este proceso; ha desplegado actos intimidatorios y que generan zozobra no solo en el destinatario de sus improperios sino en la comunidad en general representada en los posibles espectadores de los eventos de Omar Alejandro Leyva Salazar e incluso en las personas que cohabitan el sector donde el procesado tiene residencia. Así la decisión de primera instancia se fundó en la ley y en hechos respaldados en los medios de conocimiento aportados; y no en criterios de peligrosidad como adujo el recurrente.

Al respecto, ante el comportamiento que ha desplegado el imputado, la carencia de antecedentes penales, no desvirtúa los criterios del artículo 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 que fueron fijados por la Jueza con función de control de garantías. De esta forma, ninguno de los argumentos del recurrente permite cuestionar las premisas fácticas, jurídicas y probatorias en las que la Jueza de instancia justificó la urgencia, la necesidad de la medida y la insuficiencia de otras medidas menos restrictivas para alcanzar los fines constitucionales, por tanto, se negará la pretensión del recurrente, y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 55.

Visto lo anterior, resulta evidente que los argumentos en los que los juzgados fundamentaron sus decisiones corresponden a su propia valoración bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. 56. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. 57.

Aunado a lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de ninguno de los yerros que el accionante atribuyó a las providencias judiciales, principalmente, porque sus reparos parten de una premisa que se demostró equivocada: que se imputó una agravante en contravía de la legislación y la jurisprudencia en la materia, sobre la cual los jueces ordinarios y el de tutela omitieron adelantar un control material, avalando posteriormente la imposición de una medida de aseguramiento que, de haber corregido el error, no hubiera tenido cabida. 58.

Resta precisar que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el ejercicio adelantado por el juez de tutela de primera instancia no se limitó a reiterar los argumentos del natural, sino que, como lo acaba de hacer esta Sala, se circunscribió a repasar las razones en que se sustentó la providencia atacada, para descartar que se tratara de una decisión infundada. 59.

Esto es así, justamente, porque al juez de tutela no le corresponde imponer su criterio por encima del de los de instancia, sino que su intervención está supeditada a la configuración de alguno de los defectos específicos señalados en precedencia. 60. En ese contexto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, como si de una tercera instancia se tratara. 61.

Es de hacerle saber al accionante, que aun cuando esta acción de tutela sea contraria a sus intereses, ello no significa que no pueda acudir ante un juez de control de garantías para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, si considera que se configura alguno de los supuestos que da lugar a ello, como quedó establecido. 62.

Por los motivos expuestos, esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, imponiéndose negar el amparo frente a la primera cuestión. 63. Consecuentemente, debe despacharse desfavorablemente la pretensión encaminada a que se compulsen copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que estudie las conductas de la fiscalía y los jueces accionados, no sin antes mencionar que si el demandante estima que existe mérito para ello, debe someterlo a consideración del juez natural en la materia; esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales. 64.

Sin más consideraciones, la Corte debe confirmar el fallo impugnado, aclarando el sentido de la decisión en punto de negar el amparo frente al primer reproche y declararlo improcedente respecto del segundo. Lo anterior, en vista de que una y otra fórmula son disímiles, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13