Impugnación Tutela 93777 A/. Jorge Enrique Peralta de Brigard CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14756-2017 Radicación n° 93777 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, respecto del fallo proferido el 8 de agosto del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: “JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD señala que, el 24 de abril de 2015, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, lesiones personales y tortura en contra del representante legal de Famisanar EPS S.A. Afirma que, el 5 de agosto de 2016, radicó una petición ante la Fiscalía 214 Seccional solicitando copias informales de las notificaciones electrónicas enviadas respecto de la denuncia instaurada, también que le informara sobre las omisiones y demoras en el curso de la investigación. Finalmente agrega, que el día 26 de enero de 2017, regresó a la Fiscalía 214 Seccional con el objeto de indagar sobre los resultados de la petición elevada el día 5 de agosto del año anterior, enterándose que la investigación había sido archivada el 23 de julio de 2015.
En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación se restablezca su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, estas las razones: Conforme el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal, de ahí que sin motivos razonables el Juez de tutela no puede intervenir en ese ejercicio.
Agregó que “De cara al debido proceso, si el demandante considera que tiene elementos de juicio para solicitar el desarchivo de la indagación, debe proceder conforme al artículo 79 de la ley 906 de 2004”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y relacionó como razones de su disenso los mismos argumentos esbozados en el libelo, y agregó, que se desestimó el conjunto de hechos expuestos en la demanda, pues considera sólo se dio crédito a la argumentación expuesta por la accionada y que motivaron la decisión de archivar la denuncia penal formulada contra Famisar S.A., concluye reiterando la solicitud de amparo deprecada desde el escrito inicial de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, se orienta a reprochar la decisión de la Fiscalía 214 Seccional, por medio de la cual dispuso el archivo de las diligencias relacionadas con la denuncia formulada en contra del representante legal de la EPS FAMISANAR. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo, nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de archivo de las diligencias dispuesto por el ente judicial accionado, de acuerdo al ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, conforme lo relacionó el titular de la Fiscalía Seccional 214, “De acuerdo al contenido de los hechos de la denuncia y en valoración del funcionario de conocimiento – Dra. Matilde Mateus Téllez - ante la ausencia de elementos estructurales que enmarquen el comportamiento en injusto típico, es viable deprecar decisión de archivo provisional de acuerdo por lo previsto por el artículo 79 del C.P.P.” La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad del ente judicial accionado, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció al ejercicio propio de sus funciones conforme su competencia en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 250 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-780/06. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. PAGE 9