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STP14756-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.220 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14756-2015 Radicación N° 82.220 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava, frente a la decisión proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que el día 17 de enero de 2015 había elevado derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Riohacha a través del cual instaurada denuncia penal en contra de la señora HIADES D KOM HERNANDEZ, y a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no le había sido comunicado actuación judicial alguna al respecto.

Aportó al trámite tutelar copia del derecho de petición a través del cual instauraba la precitada denuncia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo al estimar que la solicitud de la cual se duele el actor la hizo al interior de una actuación penal que está en curso, lo cual significa que no es el derecho de petición el afectado en esta oportunidad, sino el debido proceso en el ámbito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia. Agregó, que no obstante a ello, al interior de la actuación se registró que la Fiscalía accionada, indicó que había dado apertura a la investigación de la cual se duele al actor y se están efectuando los actos de indagación para esclarecer los hechos denunciados y determinar sus posibles autores, sin que se evidencie vulneración a algún derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó que la Fiscalía se pronunció en relación a su petición con ocasión a la acción de tutela y no dentro de los 15 días como lo prevé la ley. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento de la accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario judicial competente.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.

En el sub judice, es claro que el accionante considera afectado su derecho de petición al no haber recibido información por parte de la Fiscalía, en relación al estado de la denuncia que elevó contra Hiades D´Kon Hernández por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00). 3.

Aunado a lo anterior, constata la Corte que los reparos del quejoso no están llamados a prosperar, pues la denuncia motivo de inconformidad ya se encuentra en trámite, pues así lo informó el Director Seccional de Fiscalía de la Riohacha, quien en oficio DE-08-043-01-001563 del 20 de agosto de 2015, indicó que el día 17 de enero del año en curso se había recibido el derecho de petición del quejoso y el 20 de febrero siguiente fue asignado a la Fiscalía 3ª Seccional de esa localidad con número de radicación 440016001081201500329 por el delito de fraude procesal; diligencias que tuvieron que ser asignadas a la Fiscalía hoy accionante, por tratarse de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, asignándole el radicado 40924, despacho que en auto del 29 de julio hogaño, ordenó practica de pruebas, comisionando al CTI por 60 días para tal efecto, motivo por el cual se está a la espera de tal vencimiento.

Así las cosas, el actor en virtud del derecho de postulación que le asiste, bien puede solicitar la información que depreca remitiéndose al despacho demandado, sin que sea necesario acudir al derecho de petición. En ese orden de ideas, y siendo evidente que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, se dispone confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, como fue anunciado en los inicios de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem.

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