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STP14756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.142 FISCALÍA 38 SECCIONAL DE CALI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14756-2014 Radicación N° 76.142 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Carlos Mario Ladino Chica (procesado) a través de apoderado judicial frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, esto es, la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad, el cual fuera vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 25, 31 y 6° Penales Municipales con función de control de garantías y 10° Penal del Circuito, todos de Cali y a O. d. J. C. O. en su condición de denunciante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de mayo de 2010, O. d. J. C. O. denunció penalmente a Carlos Mario Ladino Chica por haber abusado sexualmente a su hijo menor de edad, correspondiéndole a la Fiscalía hoy accionante adelantar la respectiva investigación. 2. El 27 de octubre de 2013, se llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas dentro de las cuales fue legalizada la captura del denunciado, se formuló la respectiva imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a lo cual no se allanó y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 3.

El 26 de noviembre del mismo año, fue radicado el escrito de acusación, cuyo conocimiento de correspondió el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. 4. El 9 de diciembre de siguiente, a petición del defensor del imputado se adelantó en el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad referida audiencia preliminar de “revocatoria de la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento”, a lo cual no accedió el despacho, determinación contra la cual el letrado interpuso el recurso de apelación. 5.

El 7 de abril de 2014, se realizó la audiencia de formulación de acusación por el punible referido, el 10 de junio se evacuó la audiencia preparatoria y el 9 de julio pasado, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado informó que el 19 de junio de 2014 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, dejó sin efectos la formulación de la imputación por extemporánea y ordenó la libertad inmediata de Carlos Mario Ladino Chica, toda vez que desde la fecha en que fue presentada la noticia criminal (27 de mayo de 2010) hasta el inicio de la audiencia de formulación de la imputación (27 de octubre de 2013) el Fiscal superó el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual fue introducido por la Ley 1453 de 2011, para imputar o archivar. 6.

Ante tal situación, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en auto del 12 de agosto de los corrientes dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que la Fiscalía adelante los trámites que estime pertinentes. 7. Inconforme la Fiscalía 38 Seccional con la decisión adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali de invalidar la imputación por extemporánea y de paso el juicio oral contra Carlos Mario Ladino Chica por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, es que acude a la intervención del juez de tutela.

Al respecto, señaló que el despacho referido desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia relacionada con la duración de la indagación preliminar frente a las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011 al Código de Procedimiento Penal de 2004, pues «le imprimió un alcance y contenido sustancialmente distinto a la norma, que de llegar a tomarse como verdad de evangelio, fatalmente traduciría que ciertamente el paso del tiempo se podría erigir en una causal automática de archivo, ya que sin importar las circunstancias, el paso de 2, 3 o 5 años sin imputación, no permitiría que los actos de composición del proceso penal se continúen estructurando, y por antonomasia lo que se impondría sería el archivo del caso.

Un entendimiento en esta dimensión, se erigiría en un funesto mecanismo de descongestión, incluso aún más drástico que el fenómeno de la prescripción». En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia emitida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, para que el proceso recupere su curso normal y se reanude con prontitud la audiencia de juicio oral.

Así mismo, recobre vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad al estimar que el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que frente al tema de aplicación y vigencia del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, señalaron que los efectos de tal modificación, sólo aplica para las indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de la primera normatividad referida (24 de junio de 2011), y no antes como lo consideró el despacho judicial accionado.

Bajo ese entendido: (i) nulitó la decisión adoptada el 19 de junio de 2014 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, (ii) dejó incólume la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural emitidas en audiencia de 27 de octubre de 2013 por el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de esa urbe, (iii) ordenó la captura inmediata de Carlos Mario Ladino Chica, (iv) devolvió la actuación al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento para que continúe con la audiencia de juicio oral y, (v) compulsó copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que investigue al juez demandado.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del procesado Carlos Mario Ladino Chica quien fuera vinculado al presente trámite. Manifestó que su apoderado elevó solicitud de revocatoria de la formulación de la imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento al advertir que la Fiscalía accionante dejó vencer los términos previstos en la ley procesal penal para imputar o acusar, petición que no tenía el ánimo de entorpecer la investigación. Reitera que para la fecha en que el ente investigador solicitó audiencia de imputación (el 27 de octubre de 2013), ya habían transcurrido más de tres años desde que fue formulada la noticia criminal, lo cual evidencia la negligencia con la que obró frente a la denuncia elevada en su contra.

Bajo ese entendido, solicitó revocar el fallo de tutela y mantener la decisión del 19 de junio de 2014 emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali por medio de la cual dejó sin efectos la imputación formulada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado en sede de segunda instancia (fungiendo como juez de control de garantías) desconoció el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Fiscalía 38 Seccional de Cali al declarar extemporánea la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la concesión del derecho, por cuando la decisión cuestionada se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso. Las razones son las siguientes: 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora, esto es, la Fiscalía 38 Seccional de Cali, radica en la decisión emitida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma urbe en la cual declaró extemporánea la formulación de la imputación contra Carlos Mario Ladino Chica por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por haber superado los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 introducido por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. 4.

Si bien la Sala, al igual que el A quo estima que evidentemente, el plazo previsto en el artículo 49 de la ley 1453 se ha vencido, ese hecho per se no se muestra transgresor de los derechos del procesado como eventual destinatario de la acción penal, por lo motivos que a continuación se enunciarán: 4.1. En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 4.2.

En el caso particular, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento el 27 de mayo de 2010, según lo informó el ente investigador, encuentra la Sala que el término de la indagación no se encuentra cobijado por la reforma introducida por el precitado artículo que modificó el 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Por manera que, ha de decirse que el término empleado por la Fiscalía para adelantar la indagación preliminar y luego imputar no se ofrece transgresor de los derechos del presunto responsable, cuya presunción de inocencia se encuentra incólume. Sobre el particular precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de tutelas en sentencia (CSJ STP, 13 nov. 2012, rad. 63650): (…) 3.

Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 4.3.

En atención a los presupuestos señalados en la reseña jurisprudencial expuesta, si los presuntos hechos por los cuales se abrió indagación preliminar en contra del impugnante fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el año 2010, emerge con claridad que no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011, la que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio del mismo año, de modo que mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía demandada para imputar, resulta violatorio de los derechos de aquél. 4.4.

La anterior posición se encuentra soportada por lo que en su momento precisó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno: En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.

(…) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.

Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (…) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

(…) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.

(…) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.

En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;

(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv)  que los términos  procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas”. 5.

En conclusión, el Juzgado accionado no le asiste razón al estimar que la Fiscalía accionante formuló por fuera de tiempo la imputación contra Carlos Mario Ladino Chica, por cuanto: (i) la indagación preliminar no se encuentra cobijada por lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, (ii) el término de prescripción de la acción penal como límite de las indagaciones a las que no se le aplica dicha norma no resulta transgresor de los derechos del indiciado en los términos de la Corte Constitucional y (iii) la Fiscalía, luego de recopilar la información adecuada, optó por formular imputación, audiencia que se programó para el 27 de octubre de 2013.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Previamente avalada el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-127 de 2011 PAGE 15