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STP14755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 352 de 1997Ley 352 de 1997

93759 A/Jorge Eliecer Linares Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14755-2017 Radicación n° 93759 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por JORGE ELIECER LINARES CANO, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo solicitado en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Compensar EPS, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Clínica San Rafael, Hospital Universitario - Mederi, Policía Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “ Jorge Eliecer Linares Cano instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho los siguientes: 1.1. En el año 1983, el actor se retiró de la Policía Nacional; por lo cual; desde entonces disfruta de asignación de retiro.

A finales de ese mismo año ingresó a la empresa privada donde laboró durante 23 años. Desde 1984 está afiliado al Sistema General de seguridad Social en Salud a través de Compensar EPS, donde Ana Cecilia León de Linares es su beneficiaria. 1.2. El actor cuenta con 71 años de edad y presenta diagnóstico de neurosensorial bilateral, hiperplasia de próstata, epicondilitis lateral derecha, taquicardia sinusual, extrasístole ventricular y extrasístole supra ventricular aberrante, esteatosis hepática moderada y vena varice. 1.3.

Ana Cecilia León de Linares tiene 71 años de edad y fue diagnosticada con hipertensión, extrasístole ventricular asislada, gastritis crónica, arritmia cardiaca y en el año 2014 fue intervenida quirúrgicamente para colocarle un catéter. 1.4. Sin previo aviso, el 18 de julio de 2017 cuando los accionantes pretendían recibir atención médica, Compensar EPS les informó que habían sido desafiliadas de esa entidad promotora de salud. 1.5.

Posteriormente, Jorge Eliecer Linares Cano, acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para lograr su desvinculación de esa entidad y así continuar con la afiliación con Compensar EPS. La Dirección de Sanidad le informó al actor que no era posible acceder a su pretensión en la medida en que pertenece a un régimen excepcional, adicionalmente, le aclaró que allí no registraba beneficiarios. 1.6.

Por lo expuesto, el accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su esposa; en consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que lo desafiliara de esa entidad y a Compensar EPS que continuara prestándoles el servicio de salud.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional ha indicado: “La Sala puede colegir que las personas que perciben un asignación de retiro por parte de las fuerzas Militares, se encuentran excluidas de la prestación del servicio de salud, a través de alguno de los regímenes previstos en la ley 100 der 1.993 (contributivo -subsidiado).

Ello en razón del principio de obligatoriedad en la afiliación, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares De la misma forma, el órgano de cierre constitucional sobre la libre escogencia en los sistemas exceptuados o especiales de seguridad social en salud ha indicado: “Esta Corte ha sostenido que la libre escogencia se rige como uno de los principios rectores del Sistema General de seguridad Social en salud y un derecho del afiliado, que consiste en la posibilidad, con que cuenta éste, de elegir entre un amplio catálogo (i) la entidad promotora de salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de su red de servicios, (ii) la institución que le prestara la atención correspondiente.

En los regímenes exceptuados o especiales el Sistema General de Seguridad Social en salud, los afiliados no cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S. con la que quieren contratar la prestación del servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. En el presente caso, Compensar EPS al verificar la multiafiliación con el Régimen de Seguridad Social en Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, procedió a su desvinculación, pues en su calidad de pensionado de la Policía Nacional prima el régimen excepcional de esa entidad, por consiguiente estimó que no se presentaba vulneración a los derechos del accionante, por lo tanto, instó a la Dirección de Sanidad de la Policía y a la Dirección Seccional de Bogotá para que procediera a la vinculación de la esposa Ana Cecilia León Linares para que en adelante le preste el servicio de salud.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió: 1. El fallo no se ajusta a los hechos antecedentes y pretensiones que motivaron la petición de amparo, pues lo que se procura es que la Dirección de Sanidad de la Policía lo desafilie para seguir gozando de los servicios que venía recibiendo de la EPS Compensar. 1.1.

No se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, por cuanto no se analizó que junto con su esposa estaban a filiados a la EPS Compensar desde hace más de 20 años, donde venían recibiendo tratamiento médico y de un momento a otro se pretende que se cambie de operador médico sin tener en cuenta que son personas de la tercera edad, vulnerándose el principio de la continuidad en la prestación de los servicios, de acuerdo con lo que contempló la sentencia T-296 de 2016 de la Corte Constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso bajo análisis la Sala desde ya anuncia que confirmará el fallo impugnado, por cuanto el accionante no logró demostrar de qué manera se le están vulnerado sus garantías fundamentales, ya que de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la salud adquiere carácter de derecho fundamental, cuando las circunstancias del caso acarrean a que su desconocimiento pongan en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud, lo cierto es que en el presente caso, de las respuestas suministradas por los demandados se advierte que en manera alguna tal derecho ha sido desconocido.

En las diligencias se estableció que la EPS Compensar lo desvinculó del régimen contributivo, al presentar multiafiliación con el régimen de excepción de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en donde había venido cotizando, como bien lo reconoce en su demanda, por un poco más de 23 años, al disfrutar de asignación de retiro de la Policía Nacional.

Por consiguiente, no puede predicarse que su derecho a la salud está siendo desconocido, pues el mismo se encuentra garantizado por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía, por tanto es allí donde se le debe seguir prestando la continuidad de los servicios y tratamientos que venía recibiendo de la EPS Compensar de la misma manera que los de su esposa.

Esta Sala en providencia STP7738-2015, Radicación nº 79892, de 9 de junio de 2015, sostuvo: “Por su parte, el artículo 19 de la citada normatividad dispone; « AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2.

Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:.. ». En ese orden, atendiendo la calidad de Sargento Viceprimero retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es cotizante obligatorio del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto el servicio médico lo debe prestar la Dirección de Sanidad de tal institución y no una entidad promotora de salud, como es el caso, la EPS SOS CONFANDI.

Además el accionante no se encuentra dentro de una de las circunstancias que le permitirían solicitar al Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional la suspensión temporal de su afiliación, pues no acreditó que su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo Subsidiado ocurrió por motivos laborales.

En este orden de ideas, si el demandante se encuentra dentro de las causales para solicitar la suspensión del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares en salud, en ese evento podría continuar recibiendo los servicios de la EPS Compensar, en caso contrario, como se indicó anteriormente al primar el régimen de salud exceptuado, debe seguir recibiendo los mismos de la Dirección de Sanidad de la Policía. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, su fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional t-296 del 8 de junio de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo � Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» � PARÁGRAFO 1º del artículo 19 del Decreto 352 de 1997..

Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo. PAGE 10