República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.287 CLAUDIA ELENA TABARES HERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14755-2014 Radicación N° 76.287 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Claudia Elena Tabares Hernández frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Colpensiones y Protección AFPC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante en su libelo de tutela que desde el año 1985 se encuentra vinculada como funcionaria de la DIAN y en la actualidad soporta una difícil situación económica debido a varias patologías que derivaron en sucesivas incapacidades laborales, hasta superar los 180 días, para finalmente darle una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 72.31% de origen común, por lo cual hoy se encuentra a la espera del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez, sin contar con otro medio económico de subsistencia, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, acceso a la seguridad social, protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el mínimo vital, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la AFP Protección y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidades que aseveran no le han resuelto el pago de los dineros debidos por concepto de pensión de invalidez de origen común, so pretexto del cumplimiento de trámites de carácter administrativo y que dadas las patologías de carácter catastrófica que soporta, en su caso la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar el pago de la pensión de invalidez, pues que debido a que la DIAN le ha suspendido el pago de los salarios se encuentra en imposibilidad de costear su tratamiento y suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicita se ordena a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, de manera retroactiva y en lo sucesivo, en caso de no aceptarse esta pretensión, la misma orden recaiga sobre Protección, y, por último, y de manera subsidiaria, de no acogerse las anteriores, que se ordene a la DIAN al pago de los salarios dejados de percibir de manera retroactiva desde el 1° de abril de 2014 hasta que se resuelva el pago de la pensión de invalidez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige, pues la actora tiene la vía ordinaria laboral para reclamar sus acreencias laborales dentro de la cual puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN A cargo Claudia Elena Tabares Hernández quien reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo e indicó que la jurisdicción ordinaria laboral no es el medio idóneo para proteger sus derechos fundamentales por tratarse de una persona de la tercera edad y carente de recursos económicos que amerita especial protección. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno frente al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la quejosa.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. En efecto, el Constituyente ató la procedencia de la solicitud de amparo al hecho de que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo constitucional no tiene carácter alternativo. Por manera que no es viable cuando dentro del proceso existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 2.
En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional ordene a los entes accionados el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o en su defecto, el pago de los salarios dejados de percibir. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el escenario propicio para ordenar el reconocimiento de pensiones porque el legislador diseño un conjunto de instrumentos procesales para que al interior del proceso debido se discutan y definan las controversias que puedan surgir.
Bajo este entendido, es la jurisdicción ordinaria laboral el escenario para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados. Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5