CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14754-2017 Radicación n° 93744 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la menor L.N.F.Q., quien actúa representada por su progenitora Carmen Cecilia Quintero Aparicio, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la citada dependencia.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La señora Carmen Cecilia Quintero Aparicio expuso que a su hija L…N…F…Q… -de 10 años de edad- desde el 2006 le diagnosticaron diabetes mellitus tipo 1/insulino dependiente; fue valorada el pasado 2 de marzo por el endocrino pediatra, quien le ordenó control en tres meses -2 de junio-, pero al requerirlo le informaron en la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional que no habían renovado el contrato con dicho especialista y, por ende, debía insistir, pero había acudido el 10 de abril, a finales de abril y el 15 de junio, sin que aún le hubieran otorgado dicha autorización. Ante la urgente necesidad del control del tratamiento, cuya demora podría generar complicaciones en la salud de la menor, le dijeron que para obtener los insumos prescritos para cada tres meses debía ser valorada por el médico pediatra, por lo que se comunicó con la trabajadora social de la clínica, pero continuó la demora en la prestación del servicio de salud, hasta el 20 de junio siguiente, cuando la niña fue valorada por la pediatra de la Clínica Regional Oriente de la Policía Nacional, quien al detectar que la niña estaba presentando glucosa alta, pobre control metabólico y complicaciones renales le expidió la orden para suministrarle los insumos y a fin de que fuera atendida por el médico endocrinólogo pediatra y por nefrología pediatra.
Sin embargo, continuaron negando las autorizaciones por la ausencia del contrato con los especialistas y le dijeron que se presentara en otra oportunidad, por lo cual volvió el 15 de julio y la nefróloga pediatra prescribió una serie de exámenes, entre ellos, renina, respecto del cual la Dirección de Sanidad le expidió la orden para su práctica en el laboratorio Alianza Diagnóstica, pero allí le informaron que ya no tenían contrato con la policía; por consiguiente volvió a requerir la orden para otro laboratorio le dijeron que el convenido (sic) solo era con aquel y debía seguir esperando, aunque las complicaciones renales de su hija y el ineficiente servicio que le prestaban la obligó a asumir de su cuenta el costo de dicho examen.
También reseñó las dificultades surgidas para lograr el suministro de los insumos, pues al reclamarlos en algunas oportunidades le manifestaban que no habían y debía volver, en otras se los entregaban incompletos y la hacían volver, al punto que se demoraban hasta casi dos meses para recibirlos, lo cual afectaba la salud de su hija, pues necesitaba el control permanente –día a día- para mantener nivelada la glucosa en la sangre, ya que dada su inestabilidad- habían considerado ordenarle la bomba de insulina.
En consecuencia, al transgredirle sus garantías fundamentales porque la salud de la niña no podía supeditarse a una espera indefinida, reclamó que en el menor tiempo posible le asignaran las citas de control con los médicos especialistas, le entregaran los insumo pendientes en forma completa y en la oportunidad solicitada, además de brindarle la atención integral en salud, todo lo cual imploró como medida provisional, a la par que requirió el reembolso del dinero pagado por el examen de renina practicado en el laboratorio clínico Higuera Escalante de la Foscal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras advertir que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental y autónomo, adujo que el amparo deprecado se hacía procedente en razón a que el suministro de los insumos que fueron ordenados por el médico tratante no se había garantizado en su totalidad, anunciándose por parte de la entidad demandada que los mismos se entregarían con posterioridad, hecho que comprometía el principio de continuidad en salud. 2.
Descartó que se hubiese presentado un hecho superado como lo sugirió el Jefe Seccional de Sanidad por cuanto no se habían llevado a cabo las valoraciones por medicina especializada y por ello llevaba a considerar que la situación de la menor no había cambiado, quien además requería de atención médica constante en razón a su edad y la patología que padece, situación que demandará el suministro de nuevos medicamentos, procedimientos e insumos. 3.
En punto del tratamiento integral sostuvo que éste permitía asegurar una atención continua y adecuada en favor de los afiliados y beneficiarios, especialmente para aquellos en condición de debilidad manifiesta como los niños, y supeditarlos permanentemente a la orden del juez de tutela cada vez que requiere de algún servicio de salud, contribuiría a la afectación del derecho a la salud, razón por la cual se hacía imperioso conceder la atención integral en favor de la paciente, consistente en el suministro de medicamentos e insumos que el médico considere necesario con ocasión de la enfermedad que padece. 4.
Frente al reembolso de los costos asumidos por la representante de la niña con ocasión del examen de renina que le fue practicado de manera particular, sostuvo que la tutela no era el mecanismo apto para una tal reclamación, ya que para ello debía adelantarse el procedimiento ordinario, sin que se hubiese allegado la documentación de haberse efectuado, razón por la cual desestimó tal pretensión. 5.
Finalmente, denegó el recobro ante el FOSYGA deprecado por la entidad demandad, porque dicha facultad trascendía de la órbita del juez constitucional. 6. En ese orden de ideas, ordenó al jefe de Sanidad Seccional Santander iniciara los trámites pertinentes “para garantizar todos los servicios de salud que demanda la accionante para el diagnóstico de la patología “diabetes mellitus tipo 1, insulino dependiente”, entre ellos, las citas especializadas previamente ordenadas, especialmente, endocrinología pediátrica –cita de control cada 3 meses- y nefrología pediátrica, aparte de entregarle todos los insumos requeridos conforme a la prescripción médica y garantizarle la atención integral en salud.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. De acuerdo con la información que en su momento suministró la representante de la paciente en punto de los servicios que se hallaban pendientes, indicó que la consulta de nefrología pediátrica y endocrinología, el 6 de julio se hizo entrega de las respectivas autorizaciones, correspondiéndole a la accionante adelantar los trámites para las respectivas citas; mientras que la consulta con oftalmología fue programada la cita para el día 8 de julio en la Clínica Regional del Oriente. 2.
Frente a la entrega de insumos, en la citada fecha se hizo entrega a la madre de la niña un total de 210 lancetas para glucómetro, 200 tiras reactivas y 30 agujas según prescripción médica, quedando pendiente 90 de ellas, las cuales se entregarían posteriormente. 3. Con base en lo anterior, señaló que al haberse proferido las respectivas órdenes médicas y autorizaciones se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
En punto del tratamiento integral dispuesto en el fallo de primera instancia, adujo que confirmar tal determinación “sería tomar medidas desproporcionadas”, dado que (i) no se indicó el diagnóstico por el cual se adoptó esa decisión, (ii) no existía autorización o servicio médico pendiente, y (iii) se debía establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir para hacer efectiva la tutela, sin que pudiera quedar cubiertos aquellos servicios que no están dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional.
Por lo anterior, acotó que no concordaba con la orden integral “dado que no se configuran las causales al respecto y no se puede endilgar a ésta Seccional la negligencia o vulneración de la prestación de un servicio que no se configura y que ya cuenta con la calidad integral”. 5. Se faculte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA aquellos procedimientos y/o medicamentos no contemplados dentro del plan obligatorio de la institución, con mayor si dentro del subsistema de salud no se contemplan los copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio. 6.
Basado en los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 4. En el caso concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se tiene que la niña L.N.F.Q. de 10 años de edad, fue diagnosticada con diabetes mellitus tipo 1, insulino dependiente, y por tal razón requiere de tratamiento médico especializado continuo y del suministro de ciertos insumos para el control de la enfermedad.
En ese sentido fue ordenada una valoración por endocrinología y nefrología pediátrica, consultas que, según lo aducido por el recurrente, ya fueron autorizadas, pero no se tiene certeza de haberse materializado, y oftalmología, la cual se programó para el 8 de julio de 2017. Se tiene igualmente establecido que el médico tratante prescribió una serie de insumos (lancetas para glucometría, tiras reactivas y agujas de 0.23 mm), de los cuales no se ha efectuado la entrega de 90 agujas, conforme lo afirma el mismo recurrente. 4.1.
Acorde con lo señalado, la Sala comparte la decisión del a quo al desestimar la existencia de un hecho superado, petición que reiteró el impugnante, toda vez que a pesar de haberse producido las autorizaciones para las consultas de endocrinología y nefrología pediátrica, no se tiene conocimiento que las mismas se hayan realizado; además, tampoco se ha efectuado el suministro total de los insumos prescritos por el médico tratante, conforme quedó precisado en precedencia. Aquí vale la pena anotar que el mismo argumento que se adujo en la respuesta a la tutela se trajo para sustentar la impugnación, es decir, que el total de las agujas que requiere la paciente se entregaría con posterioridad, luego todo indica que se ha presentado mora en el suministro de dicho elemento, lo cual va en perjuicio de la menor pues se trata de un insumo necesario para la aplicación del medicamento.
Por lo dicho, la réplica tendrá que ser desestimada. 4.2. Ahora, en relación con la orden dispuesta por el a quo dirigida a que se suministre el tratamiento integral a la niña, se responde al impugnante que contrario a su parecer, la paciente fue diagnosticada con diabetes “mellitus tipo 1, insulino dependiente”, enfermedad que según se sabe requiere de permanente vigilancia y atención, de ahí que requiere valoración por endocrinología pediátrica cada tres meses, motivo por el cual se comparte la decisión del Tribunal en ese sentido.
Conveniente resulta indicarle al censor que el tratamiento integral no tiene significado distinto a que la entidad está en la obligación de cubrir toda la atención médica que dispongan los galenos para la recuperación de la salud de la paciente, esto es, que sin dilaciones imparta el trámite pertinente a las consultas con especialistas, autorice exámenes y suministre los medicamentos ordenados por los profesionales. 4.3.
Finalmente, no se accederá a la petición de recobro al FOSYGA como lo depreca el recurrente, sencillamente porque se al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad. Por ello se debe reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el punto (CC T-540/02): Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela”.
Más aún cuando: “…la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.” 6. Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 13