República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.342 MARÍA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ DE VELASCO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14754-2014 Radicación N° 76.342 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)..
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por María de los Ángeles Flórez de Velasco, frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad referida y Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) De acuerdo con lo que refiere la accionante y las copias allegadas, se establece: que María de los Ángeles Florez de Velasco presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se declarara que el Instituto no podía suspender ni revocar el derecho a la pensión de sobrevivientes que le otorgó mediante Resolución 0027 de 1995, y en consecuencia se le ordenara la inclusión en nómina, y la cancelación de las mesadas desde la fecha en que se produjo la cesación en el pago, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que la demanda correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por sentencia de primera instancia accedió a sus pretensiones.
Expuso que la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión, apeló la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien dictó sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, y en la salvó el voto una de las Magistradas, quien fuera ponente inicial; que el Tribunal, manifestó en su providencia, (folio 127, página 13), que «…en realidad de verdad, la actora no dependía económicamente de su hijo Javier Velasco Florez…», pero que se infiere por parte de dicho colegiado, que las declaraciones «…de Salomón y mías…» son falaces; que la Magistrada disidente se apartó de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, basada en que, (de acuerdo con una sentencia de la Corte Constitucional), prevalece la presunción de inocencia y por tanto es necesario probar las irregularidades que se alegan; y finalmente que esa misma magistrada señaló que «…una cosa es cierta para acceder la pensión de sobrevivientes del esposo no se requiere demostrar la dependencia económica, al ser la convivencia…(sic)».
Pidió que se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se disponga que dicha Corporación ordene a Colpensiones pagar a la accionante la pensión suspendida desde cuando se dispuso su retiro de nómina, y hasta cuando ella viva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimara que no existe el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por la actora, pues para comenzar, ésta no expuso cuál fue o cuáles fueron los errores evidentes en que pudo haber incurrido el Tribunal accionado, al proferir la sentencia acusada y por la cual revocó la decisión del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Francisco Javier Velasco Florez y que le fue retirada por haberle reconocido la sustitución pensional de su esposo Salomón Velasco Esparza.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de María de los Ángeles Flórez de Velasco, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado desconoció algún derecho fundamental en cabeza de la actora al revocar la pensión de sobreviviente que le fuere reconocida en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 42 del Decreto 2665 de 1988) y a la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, revocó a la quejosa la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo al constar que ella no dependía exclusivamente de su descendiente, por cuanto años después le fue reconocida otra pensión de sobreviviente por cónyuge en la cual declaró que también dependía de este último.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) En el sub-lite, no se remite duda, el demandado, en su oportunidad le reconoció a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo por causa de la dependencia económica que adujo respecto de aquel (fl.50), habiendo posteriormente constatado, en el año 2009, al resolver una nueva solicitud de María de los Ángeles Flórez de Velasco, de pensión de sobrevivientes, esta vez, por cónyuge, que esta dependía económicamente de éste último, según ella misma lo manifestó bajo la gravedad de juramento en una declaración realizada ante notario y lo propio hizo su esposo cuando, en vida, reclamó los incrementos pensionales de que trata el art 21 del acuerdo 049/90 (fls.59,62), circunstancias que, a no dudarlo, habilitan a la administración de pensiones del régimen de prima media, aquí demandada, para suspender inmediatamente el pago fraudulentamente por la aquí demandante; decimos lo anterior, porque el I.S.S. procedió con la facultad legal conferida por el art. 42 del decreto 2665 de 1988, lit. b y e, en ese orden, en sentir de esta sala mayoritaria, erró el juez a-quo, al decidir la presente causa en la forma en que lo hizo al afirmar que el I.S.S. necesitaba el consentimiento del titular, o en su defecto, una acción de lesividad ante la autoridad judicial competente, para proceder a lo que impropiadamente denominó como revocatoria del acto administrativo.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8