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STP14753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250134901 Impugnación tutela Rad. 147888 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA) CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14753-2025 Radicación n°. 147888 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA), contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada y el que denominó « violación a los términos procesales ».

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza y a las demás partes, intervinientes y autoridades que hicieron parte del proceso laboral No. 25286-31-05-002-2024-00106-00. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Abel Gamboa Vivas inició proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionante en el cual solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1.° de abril de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y navidad, vacaciones, horas extras, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la « sanción moratoria », la « sanción por el no pago de las cesantías » y la « sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías » durante todo el tiempo laborado y la indexación de las sumas adeudadas.

El asunto le correspondió, inicialmente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto del 16 de febrero de 2024, se abstuvo de conocer del asunto y, en aplicación del factor territorial de competencia, remitió las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Funza. En cumplimiento de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza tramitar el proceso ordinario laboral y, en auto de 27 de agosto de 2024, inadmitió la demanda y concedió al promotor del litigio el término de cinco (5) días para subsanar el escrito inicial y cumplido el término de ejecutoria de dicho auto, la parte actora no subsanó la demanda.

Posteriormente, el apoderado judicial del promotor del litigio, el 19 de diciembre de 2024, allegó memorial en el cual solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto que inadmitió la demanda», debido a que consideró que el escrito presentado cumplía con los requisitos para su admisión y trámite. El juez de primera instancia en auto del 10 de marzo de 2025 rechazó la demanda; decisión que fue objeto de recurso por el actor, el cual fue concedido en proveído del 23 de abril siguiente y se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

El colegiado mencionado, en auto del 10 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al juzgado «se pronuncie» sobre la admisión de la demanda inicial en el proceso laboral. El 24 de junio de 2025, se ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen. La Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza (Cootransfunza), a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en una vulneración los presupuestos del debido proceso y la « recta administración de justicia », toda vez que con la decisión adoptada « revivió [los] términos » para que el colegiado examinara el escrito de demanda presentado y se pronunciara sobre su admisión, con lo cual, desconoció que dicha etapa procesal ya se había agotado y había concluido desfavorablemente para el promotor de la acción ordinaria.

Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia censurada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión adoptada por el juez de primera instancia. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL10924-2025 del 3 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado, para lo que, luego de analizar el contenido del auto atacado, aseveró: Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, máxime, cuando se advierte que realizó una valoración probatoria detallada del asunto y un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto conforme los principios de la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada como lo alega la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA), en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveró que en este caso se presentan un defecto procedimental absoluto y un error inducido. 4.1. Afirmó que el tema central de su demanda constitucional se relaciona con « la violación clara y fragante de los términos procesales y la inducción en error », por lo que en concreto se deduce que el primer error lo sitúa en la solicitud de dejar sin efectos el auto del 27 de agosto de 2024, del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Funza, presentada el 19 de diciembre de ese mismo año, luego de transcurridos más de 90 días desde su vencimiento, lo que estimó “ revivió” los términos para subsanar la demanda. 4.2.

En cuanto al segundo aspecto, se entiende que acusa al apoderado del demandante de haber inducido en error al Tribunal Superior de Cundinamarca al presentar el recurso de apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado a quo rechazó la demanda, pasando por alto las observaciones de la inadmisión. 4.3. Finalmente, asevera que la Sala de Casación Laboral no se detuvo a analizar estos hechos denunciados. 4.4.

Aunque no presenta solicitudes concretas, se entiende que busca la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y se acceda a su petición de que « se deje sin efecto la providencia censurada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca » del 10 de junio de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA), contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 3 de julio de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. El Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA (COOTRANSFUNZA) acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el auto del 10 de junio de 2025, del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión del 10 de marzo de este año, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, rechazó la demanda laboral presentada por Abel Gamboa Vivas. 10.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada y el que denominó « violación a los términos procesales » del actor; ii) se denuncia una irregularidad procesal, violación de términos, con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el auto atacado se profirió el 10 de junio de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 19 del mismo mes de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, y v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela. 11.

Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 12.

En primer lugar, del escrito de impugnación se concluye que la inconformidad presentada por el accionante no se refiere a la revocatoria del auto que rechazó la demanda laboral, sino el que se hubiera admitido el recurso de apelación contra esa decisión del 7 de marzo de 2025, que fuera notificada el 10 del mismo mes, lo que en su criterio “ revivió ” los términos procesales con que contaba la parte demandante para subsanar la demanda, según lo ordenado el 27 de agosto de 2024, e indujo en error a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por tanto a ese tema se limitará el análisis que debe realizar esta Sala. 13.

Pues bien, para verificar si lo denunciado en realidad ocurrió, es necesario citar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza en auto del 23 de abril de este año, en que ese despacho afirmó: Se halla a ítem 06 del expediente digital, escrito allegado vía correo electrónico, por la parte demandante, a través del cual, presenta recurso de apelación en contra del auto de data 07 de marzo de 2025, notificado en estado el día 10 de marzo siguiente (fls. 1 a 3, del ítem 05 del expediente digital).

Así las cosas, y una vez verificado el escrito por medio del cual el apoderado de la parte demandante, interpone el recurso de apelación contra el citado auto, se encuentra que el mismo, es presentado dentro del término legal correspondiente (14/03/2025), y toda vez, que se encuentra sustentado en debida forma, y dada su procedencia al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., se concederá el mismo, para que se surta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, en el efecto suspensivo.

Por lo anteriormente expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra el auto de data 07 de marzo de 2025, notificado en estado el día 10 de marzo siguiente (fls. 1 a 3, del ítem 05 del expediente digital), en el efecto SUSPENSIVO, y en consecuencia por secretaria, remítanse las diligencias al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, para lo de su cargo. 13.1.

Ahora, la mencionada norma que habilitó la presentación del recurso de apelación se encuentra inserta en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice:

ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 13.2. Por tanto, es claro que la normativa laboral permite que el auto por medio del cual se rechaza la demanda laboral o su reforma es susceptible del recurso de apelación, el cual puede ser presentado oralmente o « Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado », tal como sucedió en esta ocasión. 13.3.

Sobre ese tema, el auto del 10 de junio de 2025, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó: El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. 13.4. Lo anterior denota que no existió el defecto procedimental denunciado, pues los términos no se revivieron, por el contrario, se aplicaron con absoluta rigidez; adicionalmente, tampoco se indujo en error al Tribunal para que estudiara la apelación, pues aquella está contemplada normativamente. 14.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 19