93737 A/ Alirio Torrado Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14753-2017 Radicación n° 93737 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alirio Torrado Bermúdez, respecto del fallo proferido el 19 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía Primera Seccional de los patios, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 3 Gaula Especializada de N. S., Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Girón Santander. 1.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal los consignó en los siguientes términos: “Indicó Alirio Torrado Bermúdez, que el 12 de febrero de 2010 recibió lectura del fallo condenatorio por parte de la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se le fijó una pena de 38 años de prisión como coautor responsable de la conducta punible de “secuestro” en contra del menor L.S.A., bajo el argumento de que él lo había cuidado mientras estaba retenido, cuando quedó claro que el menor fue llevado a su casa, día y medio después de haberse realizado el rapto, bajo la total complicidad de algunos policías.
Por tal razón presentó ante la Fiscalía Primera Seccional de los Patios (N.S.), peticiones fechadas 7 de septiembre de 2015 y 18 de abril de 2017, donde solicitó una serie de información (sic) sobre el proceso –en el que fue denunciante-, que cursa contra el intendente Luis Antonio León Cuellar por los posibles punibles de Fraude Procesal y otro, el cual se encuentra en juicio oral, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta a los mismos, motivo por el que solicitó que se le ampare su derecho fundamental de petición”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concluyó que no se evidenció vulneración de los derechos del actor y en consecuencia negó el amparo impetrado al considerar que la Fiscalía Primera Seccional de los Patios (N.S.), dio respuesta de forma clara y de fondo, a las solicitudes formuladas por el accionante y que se relacionan con el proceso que se adelanta contra el intendente de la Policía Luis Antonio León Cuellar por el posible delito de fraude procesal y otro.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación del fallo expresó su disposición de impugnarlo y posteriormente mediante memorial adiado 4 de agosto de 2017 allegó memorial señalando como razones de su disenso varias censuras y reproches a la actuación judicial surtida en el proceso penal que culminó con su condena, y reitera que no ha recibido respuesta a las solicitudes que ha elevado a la fiscalía accionada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que las solicitudes elevadas por la parte actora fueron atendidas en debida forma por la Fiscalía Primera Seccional de los Patios, por tanto, no se avizora ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. 4. En efecto, la solicitud presentada por Alirio Torrado Bermúdez, dirigida a obtener el amparo al derecho fundamental de petición, fue objeto de respuesta por parte del ente judicial accionado[footnoteRef:1], en consecuencia, al haber ya un pronunciamiento de fondo, mal podría entrar nuevamente a discutirse lo mismo, máxime que en la actuación obrante se desprende que al actor no se le ha desconocido dicho derecho. [1: Folios 80, 81 Cdno Tribunal.] 4.1.
Una vez escuchado el audio aportado con la respuesta del ente fiscal delegado, evidencia la Sala que resulta acertada la disertación expuesta por la Sala a quo al señalar: “Teniendo en cuenta el material probatorio obrante, se conoció que la Fiscalía Primera Seccional de los Patios (N.S.) mediante oficio nº DS-15-21-nº 172 del 30 de noviembre de 2015, le suministró al accionante, respuesta a la solicitud presentada el 7 de septiembre de ese año, informándole la etapa en la que se encontraba el proceso, y que de acuerdo a lo pedido, se le iba a dar el impulso pertinente; que en relación a la petición elevada el 18 de abril de 2017 donde pidió copia del audio y video de la audiencia de solicitud de preclusión de fecha 10 de marzo de 2017, a través de oficio nº DS-15-21-nº 148 del 30 de mayo 2017, y atendiendo a que no se contaba con la carpeta, se corrió traslado de la misma al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, con el fin de que se pronunciara al respecto, lo cual se efectuó en audiencia del 25 de mayo de los cursantes, donde el accionante estuvo presente de manera virtual, aclarándosele todo lo concerniente a las peticiones elevadas, tal como se acreditó con el respectivo registro de dicha diligencia.” (Subrayas fuera del texto transcrito) 5.
De conformidad con lo anterior y como bien lo apuntó el Tribunal Superior al resolver en primera instancia, para la Sala deviene claro que se proporcionó a la parte actora respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a su pedimento de fecha 7 de septiembre de 2015, así mismo y en cuanto hace al petitorio del mes de abril de 2017, la solicitud allí formulada fue absuelta en el desarrollo de la audiencia celebrada ante el Juez de conocimiento y en la cual el accionante participó de forma virtual. 6.
Así las cosas, no se observa que el proceder de la Fiscalía Delegada en cuanto a las peticiones formuladas por el demandante y por las cuales formula la solicitud de amparo puedan ser objeto de reproche, pues acreditado está que aquellas fueron atendidas y resueltas de fondo por la accionada, sin que se evidencie ninguna transgresión a los derechos del libelista, en consecuencia, como se advirtió desde un comienzo se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7