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STP14753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No.82.522 Orlando Useche Triviño y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14753-2015 Radicación No. 82.522 (Aprobado acta No. 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Orlando Useche Triviño y Álvaro Victoria Barrero, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Enrique Hernández Carrillo y la empresa Bavaria S.A. (intervinientes dentro del proceso laboral ejecutivo cuestionado por los accionantes).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Orlando Useche Triviño, Álvaro Victoria Barrero promovieron proceso ordinario laboral en contra de Bavaria S.A. para que una vez se declare que al momento del despido por parte de dicha firma, gozaban del régimen de estabilidad laboral reforzada, se ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mejor categoría y se les paguen, entre otros, todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir y el pago de la pensión colectiva de trabajo. 1.2.

El 9 de marzo de 2006 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, ordenó el pago de la mesada pensional reclamada y la indemnización moratoria. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4.

El fallo fue impugnado en casación por los actores y mediante providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia de segundo grado y declaró que los actores, «al momento de producirse el despido de que fueron objeto por parte de la demandada, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados.

Sin embargo, por sustracción de materia, y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ABSUELVE a ala demandada de las condenas pretendidas». 1.5. Los peticionarios promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de Bavaria S.A. y el 30 de septiembre de 2014 Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá lo sus pretensiones tras considerar que la parte ejecutada fue absuelta de todas las condenas. 1.6.

Frente a esa decisión se incoó alzada y el 19 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.7. Inconformes con lo anterior, Orlando Useche Triviño, Álvaro Victoria Barrero promovieron acción de tutela en contra de las autoridades que conocieron el proceso ejecutivo laboral en contra de Bavaria S.A. por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá La titular del despacho remitió en calidad de préstamo el expediente identificado con el número 110013105000220140062300. 2.2. Bavaria S.A. La representante legal señaló que para los despachos judiciales accionados no podían incluir dentro del mandamiento de pago una orden correspondiente a una pretensión de la cual fue absuelta la referida empresa, al interior del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Adujo que los accionantes están utilizando el presente trámite constitucional como una tercera instancia, para que esta Sala de Decisión modifique la determinación adoptada en sede de casación, asunto que fue plenamente debatido y estudiado en el proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de Bavaria S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el pago por conceptos de salarios y prestaciones sociales, debido a que al interior del proceso ordinario laboral no se reconocieron los mismos.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 19 de marzo de 2015, dijo: (…) Ciertamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, al resolver el recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia pronunciada por la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2008 que declaró la cosa juzgada para absolver a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, consideró que contrario a los sostenido por el Tribunal, en el asunto no podía operar tal figura, pues la causa petendi del proceso ordinario laboral difería del proceso especial de fuero sindical en el que también la parte actora había peticionado el reintegro.

La alta Corporación explicó que una cosa era el reintegro por la vulneración de los derechos de asociación, representación, libertad y autonomía sindical que pasó por alto el empleador al omitir la solicitud de permiso al Juez laboral y otra la restitución al empleo del trabajador que es despedido sin justa causa que se encuentra amparado por una clausula legal o convencional, en este caso, por estar amparados los demandantes por el beneficio previsto en el numeral 5o del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, esto es, superar los 10 años de servicio para el momento del despido.

Seguidamente, la Corte procedió a casar la sentencia del Tribunal, pero en sede de instancia, al revisar la apelación de las partes contra la sentencia del Juzgado de primer grado dentro del proceso ordinario, consideró que, aunque los trabajadores tenían derecho al reintegro solicitado junto con el pago de los salarios dejados de percibir, no era posible fulminar tal condena y, por tanto, se debía absolver a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, en la medida que los jueces que analizaron la acción especial de fuero sindical, habían ordenado el reintegro de los demandantes a los cargos que ocupaban o a otros de igual o superior jerarquía y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexados, sin solución de continuidad y con la posibilidad de descontar de esa suma, lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa; en otras palabras, que con el proceso de fuero sindical, los trabajadores habían obtenido el mismo reintegro y las consecuencias que de él se derivaban, siendo improcedente o contrario a la lógica, como la Corte en la providencia reseñada lo dijo, ordenar dos reintegros y un doble pago de salarios y prestaciones, siendo que el vínculo laboral es uno sólo y el reintegro ordenado por cualquier causa tiene idénticas consecuencias.

De igual manera, la alta Corporación precisó que dentro del proceso ordinario, a efectos de resolver de esa manera -absolución de la demandada- no era necesario que se acreditara el cumplimiento de la orden judicial proferida en el expediente de fuero sindical, pues las decisiones emitidas en dicho juicio constituían título ejecutivo suficiente contra el empleador en caso de insatisfacción de las acreencias debidas producto del reintegro.

Finalmente, en la providencia del 22 de enero de 2013, la Corte corrigió por solicitud de la parte actora, la fecha del despido que había sido consignada en las consideraciones de la sentencia de casación pero dejó inmodificables las demás partes de la decisión. De la anterior reseña, para la Sala es claro, que las providencias emitidas por la alta Corporación del Trabajo dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los actores contra la demandada Bavaria S.A., en su calidad de empleador, no consagraron el pago de salarios y prestaciones sociales producto del reintegro, pues se repite, esas acreencias fueron ordenadas en su cancelación dentro del proceso especial de fuero sindical, para el cual, el proceso ejecutivo resultaba viable a efectos de lograr su cumplimiento coercitivo; es decir, una acción judicial independiente a la que se puede ejercer a continuación del proceso ordinario laboral, en el que sí es posible adelantar el cobro ejecutivo con fundamento en el artículo 336 del CPC -aplicable al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del CPL- con el objetivo de lograr la satisfacción de las costas procesales que fueron declaradas dentro de este juicio, que fueron los conceptos por los que al final la aquo libró orden de apremio en la providencia impugnada.

En consecuencia, la operadora judicial de primer grado no se encuentra habilitada para librar el mandamiento de pago, con base en unos conceptos solicitados por la parte actora que no se encuentran en el título ejecutivo, y mucho menos, entrar a hacer elucubraciones, sobre si las acreencias peticionadas hacen parte de los alcances del reintegro consagrado en cláusulas legales o convencionales sobre estabilidad laboral o si el empleador actuó de mala fe al no proceder al pago de estos conceptos, o si al resolver la Corte en la forma como lo hizo, de manera implícita ordenó el pago de dichas acreencias, o si el juez de la ejecución ante la forma como la alta Corporación decidió el recurso de casación, puede apartarse de ese fallo y, en virtud del principio de autonomía judicial puede ordenar el pago coactivo de las acreencias debidas, que son, entre otros, los argumentos que la parte activa tanto en la solicitud de mandamiento de pago como en la apelación contra la providencia que negó dicho aspecto, utilizó para sustentar la justificación de la orden de apremio; pues con tales aserciones, lo que en realidad está poniendo de manifiesto, es que la obligación que se persigue -los conceptos de salarios y prestaciones sociales producto del reintegro- tampoco es clara, es decir, que sus elementos constitutivos y sus alcances no emergen con perfección de una simple lectura del documento que los contiene, por el contrario, lo que devela es que el juzgador debe hacer razonamientos más allá de una simple constatación de los términos plasmados en el título para encontrar la existencia de la obligación y, en ese sentido, no se cumple uno de los elementos formales del título ejecutivo que permita su puesta en escena con la respectiva acción. Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas. Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Orlando Useche Triviño y Álvaro Victoria Barrero, quienes acuden a través de apoderado judicial.

Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 258 a 267 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 268 a 284 – ibídem. � Cfr. Folios 307 a 337 – ibídem. � Cfr. Folios 40 a 42 – ibídem. � Cfr. Folios 1 a 6 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 1 a 6 – anexo No.1. � Cfr, fls 139/169 del cuaderno de la Corte. sCfr, fls 178/186 íbíd. PAGE 13