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STP14753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.348 JOSÉ ANAXIMANDRO CORONADO SUÁREZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14753-2014 Radicación N° 76.348 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por los hermanos José Anaximandro, Eliana Zoraida, Anderson Mauricio y Yudy Edna Coronado Suárez, frente a la decisión proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y Luz Myriam Estepa Albarracín en su condición de demandante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La señora Luz Myriam Estepa Albarracín, instauró un proceso ordinario laboral en contra de los aquí interesados, en su condición de herederos de Miguel Alfonso Coronado Ochoa, a fin de que se declarara que entre estas partes existió un contrato verbal de trabajo, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2011, finalizado por el fallecimiento del citado Coronado Ochoa, y que, en consecuencia, se los condenara al pago de diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, seguridad social, indemnización moratoria, trabajo suplementario y auxilio de transporte, sumas que deberían estar debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor; los demandados se opusieron a la demanda y propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los derechos laborales y prestacionales reclamados, por haber sido pagados oportunamente, y prescripción; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia el 5 de agosto de 2013, por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre las partes, y negó las pretensiones invocadas.

La parte demandante impugnó en apelación el anterior fallo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo revocó, declaró la existencia del contrato laboral, y condenó a los demandados al pago de reajuste al salario mínimo con indexación, a efectuar los aportes al sistema General de Pensiones a favor de la demandante Luz Myriam Estepa Albarracín, y los condenó en costas.

Después de justificar la procedencia de la acción de tutela en este caso, a pesar de dirigirse contra actuaciones y decisiones judiciales, dijo la parte accionante que hubo tergiversación de algunas pruebas, pues la verdad es que lo que existió fue una verdadera amistad entre las partes del proceso ordinario, y encaminó su disertación a mostrar que la relación entre Luz Myriam Estepa Albarracín y Miguel Alfonso Coronado Ochoa era como de familia, que no hubo una relación laboral ni continuidad en la misma, sino de afecto, y que, incluso, mediaron declaraciones amorosas entre ellos.

Pidieron los actores que como consecuencia del amparo aquí deprecado, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba de allegar copia de la decisión que cuestiona, pues lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes, quienes a través de apoderada insistieron que entre Luz Myriam Estepa Albarracín y ellos no existió ningún vínculo laboral. Frente al fallo de tutela señalaron que: «al juez de tutela le corresponde “escarbar la verdad”, con el fin de proteger el derecho invocado, pues no había pruebas nuevas que aportar en el caso que nos ocupa, las mismas saltan de bulto, pues el juez de tutela en consonancia con la Jurisprudencia Constitucional le corresponde auxiliarse de herramientas tales, que pueda comprender y así proteger a las personas que están siendo vulneradas en el debido proceso.» PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desconoció derecho fundamental alguno al condenar en segunda instancia a la parte accionante a reconocer las acreencia laborales reclamadas por Luz Myriam Estepa Albarracín. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión cuestionada es razonable.

Veamos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En esta oportunidad se constata, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimó que entre los actores y la demandante existió una relación laboral cuyo objeto era el cuidado personal del padre de estos, es decir, del señor Miguel Alfonso Coronado Ochoa, contrario a lo estimado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama.

De la siguiente lo preciso el Tribunal: (…) y es que el objeto de ese contrato fue el cuidado del señor Miguel Alfonso Coronado Ochoa, específicamente para atenderlo, acompañarlo al médico darlo los medicamentos, en punto a si la demandante debía asumir la prestación de ese servicio, y en caso afirmativo, como se determinó su organización y ejecución, los testimonios contienen manifestaciones que permiten concluir que la demandante estaba encargada de atenderlo.

(…) La Sala no desconoce que la familia del causante lo hubiera querido tener a su cargo y cuidado, sin embargo por voluntad propia quiso que fuera la señora Luz Myriam quien se ocupara de su cuidado, tampoco se desconoce que con el tiempo que convivió con la familia con el señor Coronado hayan alcanzado un grado significante de aprecio, pero ello no suprema la existencia de la relación laboral, pues de otra manera no es posible entender como una persona que no tiene ningún grado de parentesco con otra lo mantenga bajo su cuidado por más de 7 años, labor por la que recibió como salario $200.000 mensuales.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, pues en su sentir consideran que nunca existió relación laboral con la demandante. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por los actores, son incompatibles con el amparo. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2