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STP14752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

93727 A/Humberto Murillo Bustos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14752-2017 Radicación n° 93727 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por HUMBERTO MURILLO BUSTOS, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Humberto Murillo Bustos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Narra el accionante, que nació el 8 de febrero de 1954 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad; que ingresó al régimen de prima media con prestación definida, el 1º de febrero de 1978; que al 1º de abril de 1994 ya tenía 40 años; que por la “inexistente asesoría de CITY – COLFONDOS” decidió trasladarse a ese fondo de pensiones; que consiente de ese error, el 1º de diciembre de 1998 retornó al ISS, y desde ese momento y hasta el 30 de octubre de 2014 realizó cotizaciones al régimen de prima media; que en la actualidad cuenta con 1079 semanas; que presentó solicitud de reconocimiento ante Colpensiones, y le fue negada mediante la Resolución GNR 36517 del 17 de febrero de 2015 confirmada por la resolución VPB 62655 del 22 de septiembre del mismo año, con el argumento de que no cumple con los requisitos de la circular n.º 08 de 2014 “pese a tener traslado válido al ISS EN 1998”, que formuló demanda ordinaria la que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, donde expuso como argumento principal que “bajo los principios de FAVORABILIDAD y RETROSPECTIVIDAD en materia laboral, la circular No. 08 de 2014 podría aplicarse en mi caso”; que el 14 de febrero de 2017 el juzgado decidió absolver a Colpensiones sin mencionar en ningún momento lo relacionado con la referida circular; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal superior de Bogotá la confirmó el 21 de marzo de 2017 “afirmando que la circular No. 08 de 2014 era para resolver diferentes peticiones dentro de COLPENSIONES de manera homogénea”; que la cuantía del proceso junto con las costas impuestas no alcanzan el interés para recurrir en casación. Con base en lo expuesto solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “DEJAR SIN EFECTO los fallos judiciales, y se ordene a COLPENSIONES expedir resolución reconociendo la pensión de vejez conforme las reglas de transición”.

(fols. 1 a 13)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Uno de los requisitos para que prospere el amparo constitucional, consiste en que se haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello persiste la vulneración del derecho de rango superior.

En el presente caso el actor no hizo uso del medio idóneo que tenía para reclamar sus derechos, el cual era el recurso extraordinario de casación, por tanto, éste resultaba adecuado para controvertir la decisión del Tribunal, por consiguiente, no es admisible que justifique su inactividad con el argumento que “ la cuantía del proceso se tasó en $53.865.643 (…) no supera el tope de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que permitiera acudir en recurso extraordinario de casación, ya que quien define si hay o no interés jurídico para recurrir en casación, no es la parte, sino el operador judicial previo cálculo de lo pretendido”.

Por lo tanto, ante la ausencia del ejercicio del referido recurso por parte del demandante, el amparo sobreviene improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2. De otra parte, el hecho que el accionante no comparta los argumentos de las decisiones acusadas, no las hace violatorias de derechos fundamentales, “pues tales decisiones no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de argumentos jurídicos.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de acción constitucional y que les permitieron arribar a las sentencias que aquí se cuestionan (…)”. Por lo expuesto, el juez de tutela no puede intervenir, pues en el caso de hacerlo desbordaría la competencia asignada por el legislador.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió: 1. Frente al punto de la subsidiariedad indicó que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo es claro al señalar que sólo son objeto del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no señala que se tenga que solicitar al operador judicial que decida la cuantía para poder demandar.

Por consiguiente, al ser una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, a ella se acogió, pues éstas no son destinadas sólo para el operador jurídico, sino al proceso “ y en mi caso la norma procesal indica que mi proceso laboral no tenía vocación de acudir en vía de casación (…)”. 2. Respecto de la razonabilidad de la decisión sostuvo que los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 46292, Magistrada Ponente, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, del 3 de septiembre de 2014, en la cual se casó una sentencia donde se debatió un caso similar al del demandante. 3.

Sobre la violación al derecho de igualdad y debido proceso insistió en la circular No. 08 de 2014 de Colpensiones, pues fue la que utilizó dicha entidad para resolver su caso, pero no fue analizada por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal, éste último afirmó que sólo era una directiva interna de trabajo, la cual establece que las personas que se trasladaron a Colpensiones entre el 29 de enero de 2003 al 28 de enero de 2004 continuaban en el régimen de transición, pero el argumento de dicho fondo de pensiones es que “ me trasladé antes de tiempo(en 1998), pues de haberlo hecho con posterioridad, o sea en el año 2003, hubiera podido acceder al criterio del contenido de la circular ya mencionada.” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela..” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues no pueda perderse de vista que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela. 4.1.

Se debe mencionar que, para establecer la cuantía para acceder en casación en materia pensional, no sólo se tiene en cuenta, los Factores salariales y el tiempo durante el cual presuntamente adquirió el derecho a la misma, sino que de igual forma, al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del demandante, así lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta Corporación, como es el caso de la sentencia AL 5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN: “Además, esta Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida.

En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las condenas impuestas por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2016, que corresponde a $82.734.600 (…)” Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, su fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Folio 2 hecho 15 del escrito de tutela � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 10