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STP14751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 82.496 David Fernando Agredo Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14751-2015 Radicación N° 82.496 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por David Fernando Agredo Echavarría frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Direcciones Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Administración Judicial del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la dignidad humana.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica el accionante que: (i) Se encuentra vinculado con la Rama Judicial sin solución de continuidad y que actualmente está nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar Judicial sistemas Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán;

(ii) que según el art 146 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996 se encuentra en condición de recibir el régimen de vacaciones individuales; (iii) que mediante oficio, solicitó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, le concediera las vacaciones a las cuales por ley tiene derecho;

(iv) que el Centro de Servicios en mención, solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, la disponibilidad presupuestal para proveer dicho reemplazo durante el periodo de vacaciones, pero le manifestó que no era posible el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones, ya que solo es aplicable a funcionarios Judiciales;

(v) que el Coordinador del Centro de Servicios en mención, negó el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por no existir el recurso humano para que se te reemplace y por no haberse asignado por parte de la Administración Judicial los recursos el reemplazo. Petición: El accionante solicita que se le tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, realizar las gestiones presupuéstales que correspondan, para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo en que ha solicitado sus vacaciones.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de exponer sus reparos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que no se puede utilizar el presente trámite constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que lo rige. LA IMPUGNACIÓN David Fernando Agredo Echavarría reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que aunque las entidades accionadas señalan que no existe una persona que cumpla a cabalidad los requisitos y las funciones durante el tiempo que esté de vacaciones, lo cierto es que en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán existen otros empleados que pueden desempeñar su cargo.

Adujo que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría tardar más de 1 año en ser resuelta, sin contar que la decisión podría ser apelada, prolongando de esta forma el derecho a sus vacaciones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la dignidad humana del interesado, al negarle el disfrute de las vacaciones solicitadas desde el 18 de agosto de 2015.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme porque la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Cauca, le negaron el disfrute de sus vacaciones. Al respecto, la Corte considera que razón le asistió al A quo, cuando señaló que el camino al que debe concurrir es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que le negaron el disfrute de las vacaciones y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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