República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.384 ALBERTO BRAND MONTOYA y/o NELSON CHAGUENDO DELGADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14751-2014 Radicación N° 76.384 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Alberto Brand Montoya y/o Nelson Chaguendo Delgado, contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, la Procuraduría Judicial 62 en lo Penal, las Fiscalía 22 Seccional y 47 Seccional de esa ciudad, el abogado defensor Carlos Enrique Hoyos Obando y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, mediante sentencia No. 005 del 18 de julio de 2008, lo condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena de 25 años de prisión; sin embargo, aduce que el trámite que derivó en dicha condena se surtió de manera irregular, toda vez que fue vinculado el proceso como persona ausente sin tener encuentra que durante ese lapso se encontraba purgando pena de prisión por otro proceso, pero jamás fue notificado de tales diligencias, circunstancias que le impidió ejercer su derecho de defensa técnica ni material, dado que la audiencia pública se llevó a cabo sin su presencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, por dos razones, la primera, al constatar que el actor desde el inicio tuvo conocimiento del proceso que cuestiona, toda vez que, rindió indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento y estando a ordenes del mismo escapo y, la segunda, porque la acción desconoció el principio de inmediatez, pues la sentencia censurada data del 18 de julio de 2008, como bien lo expresa al quejoso vino a conocer del fallo hasta el 26 de noviembre de 2012, por lo que no se entiende la razón de haber espera casi dos años para interponer la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Alberto Brand Montoya y/o Nelson Chaguendo Delgado, quien manifestó que: «los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cali cuando niega la tutela son carentes de razonabilidad, ya que aduce que un abogado me representó y no había necesidad de defensa material ni era tan necesario la notificación personal, como quien dice que el juicio se podía llevar a cabo sin mi presencia estando yo privado de mi libertad.» PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho demandado y las autoridades judiciales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el tutelante por haber sido condenado en ausencia por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Las razones son las siguientes: 1. Cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no puede acudirse a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2. En esta ocasión el actor estima vulnerado sus derechos fundamentales por haber sido condenado en ausencia por el delito de homicidio agravado estando purgando pena por otro proceso.
Lo primero que conviene destacar, es que de la inspección judicial realizada por el Tribunal al expediente censurado, se desprende que el actor (estando privado de la libertad por cuenta de otro proceso por el delito de falsedad), fue requerido para rendir diligencia de indagatoria lo cual aconteció el 6 de agosto de 1998. Bajo ese entendido, se evidencia fácilmente que sabía de la segunda actuación adelantada en su contra por lo que era su obligación estar vigilante a la misma.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada al fugarse el 1° de noviembre de ese año. Con tal proceder, dejó fenecer la oportunidad de controvertir la sentencia censurada a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual la presente acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante lo anterior, las garantías procesales del accionante estuvieron a cargo de un defensor de oficio quien dentro de sus posibilidades, ejerció el mandato durante el curso de juicio. Aunado a lo anterior, también se observa que la solicitud de amparo omitió el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene que el procesado manifestó que se enteró del fallo hasta el 26 de noviembre de 2012, y soló hasta el 6 de agosto de 2014 acudió al juez constitucional, estos es, luego de transcurrido más de año y medio sin que se evidencia alguna circunstancia que justifique su desidia.
Por las razones anotadas el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. PAGE 7