CUI 11001020400020250213500 Radicado No. 148309 Tutela primera instancia ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14750-2025 Radicación No. 148309 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a contar con un juez imparcial.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 11 y 12 Penales del Circuito de Barranquilla y a la Fiscalía 4ª Local de esa ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 080016000000-2019-00308-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, contra ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO se adelanta actualmente proceso penal por los delitos de « Extorsión Agravada; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir », del que conoce la Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla. 3.
El 3 de octubre de 2022, cuando se adelantaba la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la palabra para requerir que se decretara la preclusión del proceso, por la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es la « Inexistencia del hecho investigado » luego de escuchados los argumentos la petición fue denegada por la directora del juicio, quien tampoco repuso su decisión y en cambio concedió la apelación. 4.
En la misma audiencia la titular del despacho se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, con base en haber proferido la negativa de preclusión, por lo que remitió el asunto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla, para que resolviera lo pertinente. 5. La última autoridad mediante decisión del 15 de mayo de 2023 no aceptó el impedimento y ordenó su remisión al Tribunal Superior de la misma ciudad para lo de su competencia, colegiado que en auto del 15 de septiembre de ese año confirmó lo decidido, providencia notificada a las partes el 29 siguiente. 6.
Ahora ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO acude a la acción de tutela, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales con la última decisión, pues en su concepto se desconoció lo establecido en el art. 335 de la Ley 906 de 2004, en su inciso segundo y la sentencia de la Corte Constitucional C-881 de 2011, que declaró exequible dicha norma.
Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, se revoque la providencia del 15 de septiembre de 2023, y se ordene la reasignación del proceso penal No. 080016000000-2019-00308-01, a otro Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó: Este cuerpo Colegiado, mediante Auto del 15 de septiembre de 2023, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla para avocar el trámite de este asunto, entre otras cosas porque no se observaba que la titular del Juzgado emitiera un pronunciamiento sustancial respecto al fondo del asunto, capaz de comprometer su criterio frente a las actuaciones que posteriormente se realizarían.
Agregó que también es evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues no explicó por qué demoró dos (2) años para presentar la demanda constitucional. 9. La Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla recordó el trámite dado al proceso en el que el 3 de octubre de 2022 se declaró impedida, manifestación que no fue aceptada por su homólogo 12, y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de septiembre de 2023.
Adicionalmente afirmó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez. 10. La Juez Doce Penal del Circuito de Barraquilla informó: Este Despacho en decisión del 15/05/2023, resolvió no aceptar el impedimento planteado por la Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla, y ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La citada Corporación en decisión del 15/09/2023, con ponencia del Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, declaró infundado el impedimento de la Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, y dispuso la devolución de este a la mentada célula judicial. El proceso le fue enviado al referido Juzgado el 27/09/2023 a las 10:07 horas. 11.
Los Fiscales 1° y 71 Especializados Delegados ante el Gaula de Barranquilla afirmaron no conocer de la actuación penal, por lo que desestimaron pronunciarse al respecto, el último agregó que revisado el sistema misional de la Fiscalía SPOA, el caso fue asignado a la Fiscalía 4ª Local desde el 23 de noviembre de 2024. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
16. ELMER ENRIQUE RUDAS MENCO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la decisión de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la declaratoria de infundado del impedimento manifestado por la Juez Once Penal del Circuito de esa ciudad. 17.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a contar con un Juez imparcial, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyera en la decisión final. 17.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 18.1.
Así, se verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se profirió el 15 de septiembre de 2023, y fue notificada a las partes el 29 del mismo mes y año, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 27 de agosto de 2025, es decir casi dos (2) años luego de emitida la providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 18.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 18.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 18.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 18.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 18.6. No obstante, RUDAS MENCO no explicó las razones que determinaron su tardanza para interponer la demanda de tutela, lo que hace inviable superar este requisito. 19.
En todo caso, de obviarse este requisito, tampoco tendría mejor suerte la pretensión del accionante, pues si bien el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 establece « el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio », tal premisa no es absoluta. 19.1. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que, se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227.] 19.2.
Al respecto, indicó la Sala: […] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).
Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
(Negrillas fuera del texto). 20. Al verificar el video de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, se constató que luego de escuchar la intervención del defensor que alegó la inexistencia del delito por el contrario con una retractación de uno de los testigos, refirió la Juez: [E]n este caso no se puede establecer que la conducta extorsiva de la que fue producto, fueron expresadas al señor, … las conductas o las manifestaciones extorsivas que le fueron expresadas al señor Jairo Garzón Rocha no existieron, efectivamente el hecho conducta existió, el señor Jairo Garzón Rocha presentó una denuncia, presentó una denuncia contra unos particulares y contra unas personas desconocidas. 20.1.
Aseveró que no se presentó evidencia de la inexistencia del hecho y agregó: Ahora, si el señor Elmer Rudas tuvo o no tuvo participación es una situación que debe ser objeto de un debate probatorio ya en sede de juicio oral, pero no a través de una solicitud de preclusión, pues lo que se está vislumbrando en este caso no es una causal de inexistencia del hecho investigado, sino de pronto cualquier otra causal, que implica valoraciones de carácter subjetivo que no pueden hacerse en una audiencia de preclusión, pues entraríamos a valorar pruebas que no han sido objeto de contradicción en un juicio oral. 20.2.
Por lo tanto, acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar el auto del 15 de mayo de 2023, que declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, pues de lo manifestado por aquella no se observa que hubiera realizado un análisis probatorio o prejuzgado sobre la responsabilidad del procesado. 21.
Por otra parte, no deja de advertir esta Sala que el proceso con radicado No. 080016000000-2019-00308-01, dio inicio por denuncia presentada por la víctima el 16 de noviembre de 2018; luego de realizarse labores de investigación, se logró identificar a varias personas que participaron en los hechos extorsivos, las audiencias preliminares se adelantaron el 4 de abril de 2019 y el Juzgado Once Penal del Circuito avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento el 2 de agosto de ese año, es decir hace seis (6) años. 21.1.
No obstante, luego de declararse impedida la titular del último despacho, surtirse el recurso de apelación contra la negativa de preclusión y definirse el impedimento, el expediente regreso al Juzgado de origen el 27 de septiembre de 2023, es decir hace casi dos (2) años, sin que se sepa si al proceso, que se encontraba en la etapa de audiencia preparatoria, se le ha dado impulso. 21.2.
Por lo anterior, esta Sala exhorta a la señora Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla para que le imprima celeridad al proceso, en procura de que la causa penal no prescriba. 22. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10