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STP14750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

93660 A/Electricaribe S.A. E.S.P. y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14750-2017 Radicación n° 93660 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por la intervenida ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y el apoderado judicial de Manuel Chiquillo de la Hoz, Álvaro Schmalbach Merlano, Alberto Rafael Guerrero, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Enrique Niño Verbel y Osvaldo Enrique Orozco Casalins, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual amparó el derecho fundamental del debido proceso de Javier Lastra Fuscaldo (Agente especial designado para la liquidación de Electricaribe), Heleen Jiménez Ayala (Apoderada General de Electricaribe) y Juan José Sánchez Curiel (Representante legal en asuntos laborales de Electricaribe) y la Electrificadora. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así: “1.- Manifestaron los tutelantes que la señora Cándida Mendoza junto con otros accionantes promovieron acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE solicitando el reajuste de sus mesadas pensionales. Refirieron que dicha demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) bajo el radicado 2017-00014, el cual mediante sentencia de 17/02/17 concedió el amparo deprecado, ordenando a la empresa electrificadora el pago del reajuste a las pensiones. 2.- Aclararon que del trámite anterior nunca fueron notificados y expresaron que en todo momento se les cercenaron sus derechos de defensa y debido proceso.

De igual manera, reiteraron que ELECTRICARIBE no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela ni del fallo de primera instancia. En esa misma línea, indicaron que los soportes de notificación de Interrapidísimo correspondían a otros trámites cursados ante el mismo juzgado y no a los oficios que notificaban el auto de admisión ni la providencia de tutela. 3.- Señalaron que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga se extralimitó en sus funciones como juez constitucional al dejar sin efectos actas de conciliaciones y/o transacciones celebradas y avaladas en los distintos procesos ordinarios conocidos, previamente, por los jueces competentes para el estudio del asunto en cuestión. 4.- Comentaron que en virtud de la orden de tutela, los accionantes presentaron incidente de desacato, el cual fue admitido mediante auto del 17/03/17 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, del que mencionaron, no haber sido notificados.

En ese orden de cosas, indicaron los actores que por medio de providencia del 26 de mayo se les declaró en desacato y tampoco se les comunicó la respectiva decisión. 5.- Explicaron que la anterior fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que en sentencia del 14 de junio de 2017 confirmó la providencia consultada.

Al respecto, afirmaron que la decisión se constituyó en un yerro protuberante por cuanto el juez inobservó que ELECTRICARIBE no fue notificada ni del fallo de tutela, objeto del incidente de desacato, ni de todas las actuaciones surtidas en el curso del trámite incidental. 6.- Seguidamente, reiteraron que en el plenario se demostró que hubo violación de los derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa y a la doble instancia toda vez que ELECTRICARIBE no fue notificada de las actuaciones surtidas en el curso de la tutela como tampoco del posterior trámite incidental. 7.- Igualmente, expusieron que la sanación por desacato se derivó de un procedimiento viciado por nulidad, debido a que, su trámite se llevó de manera irregular.

En ese mismo sentido, enunciaron los tutelantes que no se notificó el requerimiento al responsable del cumplimiento del fallo de tutela ni al superior, como tampoco se les comunicó el auto de apertura a pruebas del incidente. Asimismo, alegaron que dentro de la tramitación de éste no se individualizó al funcionario encargado de cumplir la orden de amparo constitucional.

Además, recalcaron que las providencias de desacato y consulta no fueron puestas en conocimiento ni de la persona responsable, ni de la representante legal, ni mucho menos de ELECTRICARIBE. 8.- Del mismo modo, aseveraron que el fallo de tutela, con fundamento en el cual se les impuso sanción, es temerario y viola el principio de cosa juzgada constitucional, atendiendo a que la mayoría de los accionantes, antes citados, habían impetrado con anterioridad acciones de tutela contra ELECTRICARIBE con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

También, dejaron claro que el motivo por el cual atacan las mencionadas providencias es porque las mismas adolecen de defectos procedimentales, fácticos y sustanciales. 9.- Por otra parte, dijeron que no es dable decir que aún queda la revisión de la Corte Constitucional, dado que la selección de la misma es eventual y poco probable. 10.- Finalmente revelaron que la solicitud de amparo que hoy se presenta hace parte del carrusel de tutelas e incidentes de desacato que diariamente debe afrontar ELECTRICARIBE por temas de reajuste pensional.

Además, agregaron que, por tales decisiones arbitrarias e ilegales, la empresa se encuentra en riesgo de sufrir un grave daño económico. DE LA PRETENSIÓN Con base en los anteriores hechos, solicitaron los tutelantes la revocatoria, en todas sus partes, de las providencias de 26 de mayo y 14 de junio de 2017 proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y Primero Penal del Circuito de Ciénaga, dentro del trámite incidental promovido por Cándida Mendoza y otros contra ELECTRICARIBE.

Igualmente, peticionaron que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela, desde el auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. También, pidieron que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a ELECTRICARIBE.

Por último, solicitaron, provisionalmente, la suspensión de las órdenes de arresto que se hubiesen librado con ocasión de la sanción impuesta por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero de 2017.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó parcialmente la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: 1. Los tutelantes alegan la vulneración relacionada con la notificación de las providencias proferidas dentro de la acción constitucional e incidente de desacato, decididos por los Juzgados accionados, por lo tanto, ello imposibilitó ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.

La petición de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad e igualmente con ella buscan evitar la consumación de un perjuicio irremediable “ como podría serlo que se le despoje de su libertad, como producto de una supuesta irregularidad procesal (…)” 3. Respecto del trámite de amparo constitucional promovido por Cándida Rosa Mendoza Moreno y otros, encontró que Javier Lastra Fuscaldo, en su calidad de Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., Heleen Jiménez Ayala y Juan José Sánchez Curiel, Representantes en materia laboral de la mencionada empresa, fueron enterados del inicio de la acción constitucional y del contenido de la demanda a través de los oficios 0238 y 0239 de 8 de febrero de 29 de 2017, que se entregaron a través de la oficina de correo Interrapidísimo, según consta en la guía de envío No. 700011857727 y constancia de entrega, al igual que de la sentencia de 17 de febrero del presente año, que se hizo por el mismo medio.

En ese orden de ideas, a los demandados en ese trámite se les garantizó el debido proceso y preservó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, resultando improcedente su reparo constitucional. 4. Por otra parte, en lo concerniente al trámite incidental, la Judicatura no advirtió falencia alguna en el proceso de notificación del auto de apertura del mismo, ya que no obstante no se hizo de manera personal sino a través de los oficios 0514 y 0515 de 16 de marzo, enviados a través de las guías de correo No. 700012413991 y 700012414136, ello fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa al punto que por auto del 10 de mayo del presente año se convocó a audiencia pública a Heleen Jiménez Ayala para que se pronunciara respecto del trámite incidental, y despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad hecha por esta.

No así el procedimiento de la notificación de la decisión por la cual se impuso sanción por desacato, pues consideró el Tribunal que si bien la providencia de 26 de mayo de 2017 fue enterada al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P JAVIER LASTRA FUSCALDO, HELEEN JIMÉNEZ AYALA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL por medio de los oficios 0968 y 0969 del 26 de mayo de 2017, dicha notificación debió realizarse de manera personal, “precisamente, porque la naturaleza misma del incidente de desacato exige que se notifique, de este modo, la sanción al judicialmente obligado a cumplir con lo dispuesto en la sentencia de tutela, en aras de garantizar así el respeto por sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción (…)” 5.

Por lo expuesto resolvió: “ PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y por los ciudadanos JAVIER LASTRA FUSCALDO, HELEEN JIMÉNEZ AYALA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA) Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) proceda a la notificación personal del fallo en que se sancionó al interior del incidente de desacato a los funcionarios implicados y se surta el grado de consulta.

Como consecuencia, se deja sin efecto las órdenes de arresto que se hubiesen librado con ocasión de la sanción impuesta por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 17 de febrero de 2017. (…) (…) QUINTO.- COMPULSAR las respectivas copias penales y disciplinarias ante la fiscalía General de la Nación y el Consejo seccional de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria a efectos de que estos órganos estudien la referenciada irregularidad cometida por los Jueces que conocieron de la acción de tutela originaria en primera y segunda instancia.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Los impugnantes sustentaron su inconformidad, así: 1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga cuestionó la determinación del Tribunal de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra, toda vez que con ello desconoce la posibilidad, excepcional, que en sede de tutela se acceda al pago de acreencias laborales en casos donde se acredite la violación de derechos fundamentales, verbigracia, el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta, como acaecía en el asunto sometido a su conocimiento, donde los accionantes eran personas de la tercera edad, circunstancia que no fue controvertida por la empresa tutelada. 2.

El apoderado de Manuel Narciso Chiquillo de la Hoz, Álvaro Schmalbach Merlano, Alberto Rafael Guerrero, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Enrique Niño Vergel y Osvaldo Enrique Orozco Casalins -convocados como terceros con interés-, consideró contradictoria la decisión adoptada, por cuanto se reconoció la validez de la notificación del auto de apertura del incidente de desacato por correo, pero se negó la del auto que lo resolvió bajo el entendido que debía hacerse de forma personal, para lo cual citó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que no era aplicable al caso ya que no se cuestionaba la debida individualización del obligado a satisfacer la orden constitucional.

En tal sentido acotó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal adoptó las medidas necesarias para el enteramiento de la sanción impuesta a cada una de las personas que ostentaban la representación de la empresa Electricaribe, de modo que no es atribuible violación al debido proceso. Asimismo reprochó la compulsa de copias efectuada en contra del Juez Promiscuo, pues obedece a una afirmación sin sustento y no al estudio del expediente de la acción de amparo al cual no tuvo acceso, de manera que si a alguien debe investigarse es a los empleados de Electricaribe que siempre guardaron silencio para ahora salir beneficiados con una acción de tutela que no tiene cimiento jurídico y menos jurisprudencial. 3.

Mirna Wilches Navarro en su calidad de apoderada judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó se declare la nulidad del trámite incidental desde la notificación del auto por el cual se dispuso su apertura toda vez que era necesaria su notificación personal para garantizar el derecho de defensa, irregularidad que no se subsanaba con el descubrimiento fortuito que del trámite se hiciera.

Por la misma senda, censuró que no le fuera informado el cumplimento del procedimiento dispuesto en el 27 del Decreto 2591 de 1991 y que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga no se pronunciara respecto de las pruebas solicitadas por Electricaribe. Finalmente indicó que, no fue vinculado como persona natural el representante legal de la compañía y que la sanción impuesta, fue producto del presunto incumplimiento de un fallo emitido con violación del principio de cosa juzgada, en tanto las pretensiones deprecadas, en casos de algunos de los quejosos, habían sido ventiladas ante la jurisdicción laboral ordinaria. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Cuestión previa. El 4 de septiembre pasado, la Secretaría de la Sala por oficina de correspondencia, recibió escrito por el cual la apoderada judicial de Electricaribe S.A –E.S.P., Mirna Wilches Navarro, desistía del recurso intentado, no obstante, el 11 siguiente, la misma profesional en memorial con nota de presentación personal y reconocimiento ante la Notaria Sexta del Circulo de Barranquilla, manifestó que “NO he presentado, dentro del proceso que nos ocupa, memorial solicitando desistimiento alguno, por el contrario me ratifico de la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de julio de 2017”, razón por la cual solicitaba la expedición de copia del memorial mencionado con el fin de aclarar su autenticidad.

Ante tal manifestación, la Sala encuentra pertinente no sólo acceder a la petición de copias presentada por apoderada de Electricaribe, sino también compulsar directamente copias de los memoriales del 4 y 11 de septiembre, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague sobre la posible comisión de un delito. Asimismo, se tendrá por no presentado la primera de tales manifestaciones, y por consiguiente se resolverá la impugnación presentada por la apoderada de la referida compañía. 3.

De la acción de tutela. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, tratándose de una acción de tutela contra decisiones judiciales, ésta presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3.1.

Lo anterior resulta importante precisar, por cuanto inicialmente la acción estuvo dirigida a cuestionar no sólo el trámite incidental de desacato, sino el amparo constitucional que lo originó, restringiéndose la protección concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al primero de ellos, esto es, el desacato; luego, habiéndose sólo debatido este aspecto en los recursos de impugnación, la Sala en atención al principio de limitación, verificará si en el curso del mismo se quebrantó el derecho al debido proceso invocado.

Al respecto, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido la tesis según la cual es necesario no sólo la notificación personal del proveído por el cual se decide el trámite incidental, sino del que dispone su apertura, en procura de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Así lo reseñó en providencia CSJ STP6279-2016: … el enteramiento de un incidente de desacato debe hacerse personalmente, en garantía de los derechos del implicado ante una eventual sanción dadas las implicaciones derivadas de la imposición de la misma.

En reciente pronunciamiento ATP2290-2016 del 12 de abril de los cursantes, radicado 85251, se sostuvo: “2. La anterior reseña procesal muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el incidentado haya sido enterado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa.

Lo anterior, bajo el entendido que de esa manera se logra el conocimiento cierto del inicio de la actuación, en la cual además de constatarse el cumplimiento efectivo de un mandato constitucional, se analizará la responsabilidad de quien está convocado a cumplirlo y por lo mismo, ostenta todas las prerrogativas constitucionales y legales para oponerse a la imposición de una determinada sanción. 3.2.

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de Electricaribe, precisamente convoca la atención sobre este aspecto, razón por la cual para resolver el asunto se hace necesario verificar si los acá accionantes, en su condición de indicidentados, fueron notificados en debida forma del trámite de desacato. Al respecto, de acuerdo con las piezas procesales aportadas, se aprecia que una vez fue presentada la solicitud de desacato por el apoderado de los actores favorecidos con el fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, por auto del 16 de marzo siguiente, dio apertura al mismo y ordenó dar traslado “ al Agente Especial Interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., señor JAVIER LASTRA FULCADO y a los representantes para asuntos en materia laboral de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., señores HELEEN JIMÉNEZ AYALA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, por el término de tres (03) días, dentro de los cuales rendirán los informes de las razones por las cuales, no han acatado lo resuelto en el fallo proferido en la acción de tutela referenciada…”, razón por la cual fueron enviados por correo terrestre de la empresa Interrapidísimo, los oficios No. 0514 y 0515 del 16 de marzo de 2017 a los mencionados a la sede de la electrificadora ubicada en la ciudad de Barranquilla.

De igual forma aparece que, Heleen Jiménez Ayala, en su condición de apoderada general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral, confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Mirna Wilches Navarro, para que en nombre de la empresa Electrificadora del Caribe, represente sus intereses, y la cual en ejercicio del mandato, el 27 de marzo de 2017, solicitó ante el Juez cognoscente la nulidad de la actuación por violación del debido proceso con el argumento que no fue notificada su representada del trámite de tutela ni del inicio del incidente de desacato, postulación que dio lugar a que por auto del 10 de mayo el despacho judicial dispusiera algunas pruebas para determinar la viabilidad de la petición, entre ellas, la declaración de Heleen Jiménez Ayala que fue recibida el 18 siguiente y en la cual no sólo insistió en la anulación del trámite sino en la improcedencia de la acción de tutela que originó el desacato, petición que fue rechazada por el Juzgado en el auto del 26 de mayo, mismo por el cual impuso la sanción por desacato en contra de los incidentados.

Lo anterior significa que: (i) el Juzgado, cuando dispuso el inicio de la actuación, individualizó a las personas que como representantes de la empresa cuentan con las atribuciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, y por tal motivo estaban llamadas a responder por su cumplimiento (ii) Que a tales personas les envió oficios comunicando tal determinación y sólo respecto de Heleen Jiménez Ayala, se tiene noticia certera de que conoció el mismo, pues con independencia de la ausencia de notificación personal de ésta, lo cierto es que acudió al trámite incidental como representante de la electrificadora a través de apoderada judicial; luego respecto de aquélla, no se puede predicar vulneración al debido proceso, pues sí fue enterada del procedimiento y contó con la oportunidad de oponerse al mismo.

(iii) No obstante, no ocurrió lo propio frente a JAVIER LASTRA FULCADO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, quienes no fueron notificados personalmente del trámite, ni se cuenta con elemento probatorio que permita afirmar su efectivo enteramiento de la actuación y por consiguiente, la garantía de su derecho de defensa. En tal virtud, si los mencionados no fueron notificados de la decisión que en su contra se adoptaba y dentro de la cual se iba a definir de manera personal su responsabilidad por la presunta omisión en el cumplimiento del fallo de tutela, no sólo era procedente el amparo constitucional concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sino extender los efectos de la nulidad que se ordenó hasta el momento en el cual se notificó el auto del 16 de marzo del presente año. Así las cosas, la Sala modificará el fallo objeto de recurso, en su numeral 2, y en su lugar declarará la nulidad del incidente de desacato a partir del trámite de notificación del auto del 16 de marzo de 2017, a fin de que se proceda a efectuar de manera personal a todos los convocados como presuntos responsables del acatamiento de la orden constitucional, en particular a Javier Lastra Fuscaldo (Agente especial designado para la liquidación de Electricaribe), Heleen Jiménez Ayala (Apoderada General de Electricaribe) y Juan José Sánchez Curiel (Representante legal en asuntos laborales de Electricaribe). 4.

Lo anterior, descarta la prosperidad de la impugnación elevada a nombre de Manuel Chiquillo de la Hoz, Álvaro Schmalbach Merlano, Alberto Rafael Guerrero, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Enrique Niño Verbel y Osvaldo Enrique Orozco Casalins, quienes acudieron al trámite como terceros con interés, pues como se explicará en precedencia sí se evidenció el quebrantamiento de una garantía de rangos constitucional a los acá accionantes. 5.

Finalmente, respecto del recurso intentado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, la Sala se abstiene de hacer consideración de fondo, toda vez que dicha orden no es susceptible de recurso pues se trata de un trámite de mero impulso, según lo ha sostenido la Corte, entre otras decisiones en CSJ AP2747-2014, SP5200-2014 y AP5816-2016. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, numeral 2, en el sentido de declarar la nulidad del incidente de desacato, a partir del trámite de notificación del auto del 16 de marzo de 2017, por el cual se dispuso la apertura del mismo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga proceda a enterar de manera personal a todos los convocados como presuntos responsables del acatamiento de la orden constitucional, en particular a Javier Lastra Fuscaldo (Agente especial designado para la liquidación de Electricaribe), Heleen Jiménez Ayala (Apoderada General de Electricaribe) y Juan José Sánchez Curiel (Representante legal en asuntos laborales de Electricaribe), sin perjuicio de las pruebas practicadas.

Segundo.- En lo demás se confirma la decisión. Tercero.- Acceder a las copias solicitadas por la apoderada judicial de la intervenida Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su memorial del 11 de septiembre de 2017, conforme con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Igualmente por parte de la Sala compulsar copias de los memoriales del 4 y 11 de septiembre con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague sobre la posible comisión de un delito.

Cuarto.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 95 Cdno Tribunal � Folio 242 del cuaderno del incidente � Folio 252 del incidente � Folio 340 del incidente PAGE 20