República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.818 Diego León Granda Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14750-2015 Radicación N° 80.818 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Diego León Granda Muñoz frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Panel del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el apoderado de la víctima (dentro del proceso penal cuestionado por el accionante), la Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de febrero de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Buesaco se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Diego León Granda Muñoz. 1.2. El 20 de abril de esa anualidad la Fiscalía 5ª Seccional de Pasto, radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y homicidio sin la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104 del Código Penal. 1.3.
El 24 de julio siguiente, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad condenó al accionante a 228 meses de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo no fue impugnado por las partes. 1.4. Inconforme con lo anterior, Granda Muñoz presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que las autoridades judiciales accionadas dejaron de tener en cuenta la rebaja de pena que corresponde por haber reparado en forma integral a la víctima y por aceptar la responsabilidad penal mediante preacuerdo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que el actor promovió el amparo luego de haber trascurrido más de 6 años desde que se emitió la sentencia condenatoria en su contra, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige este tipo de trámite constitucional. Precisó que la actuación adelantada en contra del accionante concluyó como consecuencia del preacuerdo celebrado entre las partes, quienes pactaron la supresión del agravante respecto del delito de homicidio, lo cual fue aceptado en forma libre, consciente y voluntaria por aquél, razón por la que no se puede predicar la presencia de una “vía de hecho” al interior de la referida causa.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Diego León Granda Muñoz exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y de tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal adelantado en su contra en el que resultó condenado a 228 meses de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego. Al respecto, la Corte considera que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -24 de julio de 2009-, hasta cuando se presenta la demanda -6 de mayo de 2015 -, trascurrió cerca de seis (6) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el accionante siempre estuvo asistido tanto por su defensor público, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Distinto es que la táctica defensiva no haya sido del agrado de peticionario.
Asimismo, razón le asistió al A quo cuando señaló que no era procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal, debido a que el sentenciado, hoy accionante, no reparó en forma integral a la víctima, sino que ejecutó un reintegro del 50 por ciento de los valores apoderados, como requisito de procedibilidad para que saliera avante el preacuerdo celebrado con el ente acusador, conforme con lo exigido en el precepto 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 26 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 19 a 25 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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