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STP1475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77555 JAIME HERRERA ORTIZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1475-2015 Radicación nº 77555 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAIME HERRERA ORTIZ, contra el fallo de 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por la Fiduciaria S.A. y Fidupopular S.A. y los sujetos e intervinientes en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical y acción de reintegro controvertidos en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: Jaime Herrera Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió el accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES – USTC, Seccional Yopal, Casanare, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como vicepresidente, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva, y a la fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por Telecom.

Expresó que, Telecom en liquidación inició levantamiento de Fuero Sindical- permiso parar despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (….). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, el 23 de junio de 2004, por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la Junta directiva Sub-directiva de Yopal; que así mismo, siguió vinculado como trabajador perteneciente al Retén Social, reconocido mediante una sentencia de tutela, por tener una hija con discapacidad.

Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; por ello mediante el artículo 3° del Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el humeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: «Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio (…), la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades.

Adujo que su despido se produjo sin la decisión de un Juez de la República (…); que en proceso de levantamiento de fuero sindical obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones el 3 de marzo de 2004; que recurrido el proveído, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión del a quo. Adujo (…) que en calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva; que las decisiones de los despachos judiciales que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente soslayan el principio de favorabilidad (…).

Por lo expuesto solicitó: i). Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima (…). ii). (…) se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización Sindical, que ampara el derecho constitucional y fundamental a mi fuero sindical como directivo sindical aforado.

Dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional. (…) iv) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR (…) pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en se ordenó el despido, es decir, el 1° de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que el actor en momento alguno rebatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento del fuero, los cuales no se advierten sesgados o antojadizos, sino ajustados a derecho producto de un debido proceso.

Añadió que el Tribunal accionado descartó el fenómeno de la prescripción que se alegó dentro del proceso. «Agregó que a pesar de lo intangible del reclamo formulado en la apelación, no son violatorias de derechos fundamentales, las razones del Decreto 2062 de 2003, respecto de la supresión de cargos al liquidarse la entidad; y por último, de la sediciente ausencia de notificación al sindicado, aclaró que tal omisión no se dio, y expuso las razones que lo llevaron a esa conclusión. Todo ello debidamente sustentado en la información que le suministraba el proceso, como se deduce de la argumentación».

Finalmente, advirtió que de los hechos presentados en la demanda se presumen que el accionante instauró acción de reintegro, sin embargo, la misma no fue identificada, sin que tampoco se allegarán copias de tal actuación, por lo que no se verificaron las manifestaciones que en ese sentido se presentaron. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, reiterando la inconformidad planteada en el escrito de tutela, acerca de la arbitrariedad cometida por las autoridades judiciales dentro del asunto laboral de levantamiento de fuero sindical que adelantó en su contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 31 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante JAIME HERRERA ORTIZ pretende que por esta vía constitucional, se disponga invalidar las providencias proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante las cuales se resolvió, en primer lugar -tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y, en segundo, autorizar su despido[footnoteRef:2].

Por ende, solicita el actor dejar sin efecto todas las providencias que resultaron en su contra, con la finalidad de que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día en que se ordenó el despido hasta la fecha en que se realice el pago debidamente indexado. [2: Folio 87 cuaderno de primera instancia, providencia de 13 de abril de 2004, dictada por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Yopal.] Depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:3]. [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAIME HERRERA ORTIZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba el accionante, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima la Sala que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, ni la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de HERRERA ORTIZ, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 3 de marzo de 2004, el Juzgado accionado autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de JAIME HERRERA ORTIZ, bajo los siguientes argumentos: Revisados los DECRETOS sustentatorios de la justificación legal por parte de la DEMANDANTE, encontramos: 1) Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 (…) por medio del cual el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales decreta la SUPRESIÓN y LIQUIDACIÓN de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Nacional, siendo su consecuencia el iniciar el proceso de liquidación, utilizando para todos los efectos la denominación TELECOM EN LIQUIDACIÓN (…). 2) Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, expedido por el Presidente de la República por el cual de conformidad a su art. 2° se suprimen, a partir de la fecha de su publicación, 6.974 cargos de trabajadores oficiales, incluyéndose a los aforados en el art. 5°, éstos con posterioridad al correspondiente proceso de levantamiento de fuero.

(…). Revisada la normatividad del caso se observa que dentro de las justas causas, para que el juez autorice el despido DE UN trabajador amparado por el fuero se encuentra enunciado taxativamente en el artículo 410 del C.P.L.S.S. (…) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, entre otros. (…) Así las cosas, con el arrimo de los Decretos 1615 y 2062, que entraron en vigencia a partir de su promulgación, se da la claridad suficiente para determinar la existencia, debidamente comprobada, de la justa causa impetrada por la DEMANDANTE, siendo la contemplada en el artículo 410 del C.S. de T., y la denominada como LIQUIDACIÓN o CLAUSURA DEFINITIVA DE LA EMPRESA, no quedando otro camino legal que el de DECRETAR en su oportunidad el levantamiento de fuero sindical radicado en cabeza de cada uno de los demandados, otorgándose por ende el correspondiente permiso para proceder a la desvinculación de los mismos, obviamente cancelándoseles las prestaciones e indemnizaciones que por ley correspondan.

(Folio 94 cuaderno de primera instancia) Y, es que dicha postura además, fue avalada en segunda instancia por el Tribunal accionado, al determinar: Está bien demostrado en el proceso que se trata de hechos atinentes a la segunda causal legal según las explicaciones sobre lo que comprende el término causa legal que se hacen en el capítulo anterior, esto es supresión y liquidación de la empresa, ya que con los decretos atrás mencionados fue suprimida TELECOM, situación que involucra un estado liquidatorio en el que necesariamente deben ser desvinculados trabajadores, entre los que se encuentran los demandados por hacer referencia a todos los cargos que existen en la empresa.

No encuentra la Sala inconsistencia alguna sobre lo decidido por el señor Juez A QUO, y ajustándose a la legalidad, debe confirmarse en tal sentido el fallo impugnado. (Folio 109 cuaderno de primera instancia) Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Por tanto, comparte esta Corporación la decisión de primer grado, en el sentido que las providencias judiciales atacadas que decidieron el proceso especial de fuero sindical, no comportan ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales que se reclaman. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18