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STP14749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

Tutela 93954 Juan Camilo Bedoya Serna LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14749-2017 Radicación 93954 Acta 306 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CAMILO BEDOYA SERNA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, cuyo trámite se hizo extensivo a la Coordinación de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, educación y acceso a la administración de justicia. Tutela 93954 Juan Camilo Bedoya Serna 1 11 1.

ANTECEDENTES 1. Por resolución del 10 de junio de 2011, bajo el radicado No. 10806, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de activos inició proceso de extinción del derecho de dominio sobre el bien ubicado en la calle 5 Bis No. 5-61, barrio Juan XXIII, del municipio de Chinchiná, Caldas, que “según los informes de policía judicial, se estableció que el predio era de DIANA YANET SERNA OCAMPO (…) VENDEDORA y Juan Camilo Bedoya Serna (….) comprador pero que en representación del menor aparece LUZ CLEMENCIA SERNA OCAMPO…”[footnoteRef:1], inmueble del cual se ordenó su embargo y secuestro.

Decisión que fue notificada al apoderado del entonces comprador, el 12 de agosto siguiente, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y los terceros indeterminados y demás titulares con interés legítimo, mediante curador ad lítem, el 25 de agosto de 2016. [1: Folio 68] 2. El 22 de mayo de 2017, la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, en el efecto devolutivo, ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

En la misma fecha, vencido el término común a los sujetos procesales para solicitar y aportar pruebas, decretó la práctica de algunas de ellas y dispuso la incorporación de otras.

4. JUAN CAMILO BEDOYA SERNA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, educación y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados por la Fiscalía Especializada que de manera recurrente ha omitido dar respuesta a sus peticiones y dilatado el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien que a través de múltiples elementos probatorios ha demostrado su procedencia lícita.

Reseñó que de manera insistente y desde el 1 de julio de 2011, la madre del actor ha informado a la Fiscalía los pormenores de la compraventa del inmueble al igual que nunca lo ha dado en arriendo a la persona en contra de quien se dirige la acción de extinción, solicitado el levantamiento de la medida cautelar (18 de agosto de 2011), y que se agilicen las diligencias para acceder favorablemente a sus pretensiones, sin obtener respuesta, pues afirma que las entregadas por la autoridad accionada no satisfacen sus expectativas.

Por lo anterior solicitó se tutelen los derechos deprecados y como consecuencia “…se ordene a la entidad accionada cesar los actos de vulneración generados en la omisión de celeridad procesal, acceso a la administración de justicia y el goce la propiedad privada, restringido injustamente con las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Chinchiná Caldas, aspecto para el cual deberá tomar una decisión de fondo respecto del proceso de extinción de dominio que sobre el bien de mi prohijado se le ha iniciado, tomando en cuenta que es un propietario y poseedor de buena fe.”[footnoteRef:2] [2: Fol.4]

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio[footnoteRef:3], luego de indicar las actuaciones desplegadas al interior del trámite, se opuso a la petición de amparo al considerar que el mismo ha cursado sus etapas procesales de acuerdo con la normatividad aplicable y con garantía de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales, siendo por demás improcedente el mecanismo constitucional, cuando se pretende emplear como un instrumento alterno a la actuación judicial. [3: Se resumen las respuestas enviadas al Tribunal Superior de Bogotá previa remisión del asunto a esta Corporación por competencia y a esta Colegiatura. ] Agregó que las peticiones de la parte actora han sido atendidas de acuerdo con su naturaleza, y que se le ha permitido al apoderado del actor ejercer sus prerrogativas procesales, al punto que ha aportado pruebas y ejercido recursos, en particular, el de apelación en contra de la resolución de inicio formal de la actuación que está en curso.

Finalmente, respecto de las copias que a través de uno de los memoriales le fueron solicitadas, explicó que en previas oportunidades se le ha informado al demandante que está a su disposición el expediente en el despacho para las tome a su costa. En respaldo de lo anunciado, envió copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la extinción del derecho de Dominio, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (CC. T-226/07) 2.2. Ahora, tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional.

Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.  b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.  d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” CC.

T- 781 de 2011] [5: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem ] 3. En el presente caso, la inconformidad del actor radica en el proceso que en contra del bien cuya titularidad ostenta, ha iniciado la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, al considerar su improcedencia ante la legalidad de su adquisición y los derechos que le asisten como tercero de buena fe. 3.1.

Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo. En ese sentido, debe esperar el resultado del recurso de apelación que en contra de la resolución de inicio propuso, y que según lo informa la actuación tutelar, fue remitido ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para su resolución en el pasado mes de agosto, de allí que no obstante lo reprochable que puede resultar que sólo después de más de 6 años se dé curso a la alzada indicada, lo cierto es que en este momento la autoridad ya impulsó el trámite de rigor.

Adicional a lo anterior, el actor a través de su representante judicial puede continuar con la defensa de los intereses mientras se desata el mencionado recurso, toda vez que se concedió en el efecto devolutivo, y el proceso se encuentra en etapa probatoria, la cual una vez finalizada, dará lugar a que la Fiscalía cognoscente adopte la decisión que en derecho corresponda y se pronuncie sobre las oposiciones que a bien tenga plantear el titular del bien, quien en todo caso, de resultar desfavorecido con la decisión, tendrá oportunidad de propugnar sus intereses en curso de la etapa judicial subsiguiente. 4.

Entonces, mientras el proceso esté en curso, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela, pues incluso bajo el entendido que las medidas cautelares adoptadas en el trámite son las que actualmente le impiden percibir ingresos por concepto de arriendo para sufragar los gastos de educación, se tiene que éstas son el resultado de una actuación judicial que se presume legal y en la cual se descartó el quebrantamiento de un derecho fundamental. 5.

Así las cosas, es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer el quejoso las postulaciones que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuación y puede ejercer sus derechos como afectado, habilitándose así su participación en las diligencias y con ello, surge el deber de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente posibilidad de allegar en la etapa procesal adecuada las pruebas que acrediten su dicho.

De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.

Finalmente, respecto de las peticiones que reseñó el libelista, se advierte que a cada una de ellas, la Fiscalía, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la fase procesal dentro de la cual se han elevado, ha brindado respuesta y dejado a su disposición la actuación, para que tome las copias que del mismo requiere. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN CAMILO BEDOYA SERNA, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria