CUI 05001220400020250102101 Número Interno 148350 Julián Echeverri Dávila Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020250102101 Número Interno 148350 Julián Echeverri Dávila Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14748-2025 Radicación N.° 148350 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIÁN ECHEVERRI DÁVILA contra el fallo de tutela del 21 de agosto de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, la presente acción fue radicada el 6 de agosto de 2025. Ese mismo día, el Tribunal avocó conocimiento de la actuación. Posteriormente, mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal dispuso vincular a la señora Paola Andrea Arteaga Ramos. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: La parte accionante alega que la comisaria accionada emitió “la Resolución número 199 del 13 de junio de 2023, imponiendo una medida de protección definitiva sin pruebas materiales, sin hechos actuales, y sin tener en cuenta mis descargos ni evidencia presentada. 3.
El fallo se basó exclusivamente en el testimonio de mi expareja y en el de su hermana (…) Aporté siete cartas firmadas por personas que me conocen desde hace años y que dan fe de mi comportamiento pacífico, pero estas fueron desestimadas (…) En la resolución se admite que no existen pruebas concluyentes, pero se justifica la medida bajo el enfoque de género y el principio de presunción de credibilidad, desplazando así mi derecho a la presunción de inocencia. (…) Como consecuencia de la denuncia, la Comisaría de Familia me impuso las siguientes medidas (…) Conminación para que no incurra en amenazas, insultos, tratos violentos o escándalos. •Prohibición de acercarme a menos de 300 metros de la denunciante. • Prohibición de ingresar a su lugar de residencia. •Advertencia de sanciones económicas y privativas de la libertad por incumplimiento. • Vigilancia preventiva por parte de la Policía. • Seguimiento del caso por parte de la Comisaría”.
(Textual) 4. Con fundamento en los hechos antes expuestos, las pretensiones de la accionante se circunscriben a que se ordene: (i) la suspensión o revisión de la resolución 199 del 13 de junio de 2023 dictada por la Comisaría de Familia accionada; y (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar las investigaciones que adelanta en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 21 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Como primer punto, el Tribunal estudió los hechos que involucraban a la Comisaría de Familia accionada. En esa medida, señaló que el accionante, pese a contar con la posibilidad de impugnar la resolución que ahora cuestiona mediante tutela, se abstuvo de hacerlo.
En consecuencia, precisó que no podía tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, el fallador de primera instancia consideró que el accionante promovió la demanda de tutela por fuera de un plazo razonable, toda vez que la resolución cuestionada data de 2023 y solo hasta 2025 acudió al juez constitucional. 5.2 De otra parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas a que la Fiscalía General de la nación se abstuviera de continuar las investigaciones que adelanta en contra del actor, el Tribunal consideró que ello era improcedente, pues la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que el juez constitucional no puede relevar de sus funciones al ente acusador para verificar la tipicidad de los hechos que se consideran punibles. 5.3 Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la accionante quien adujo no estar conforme con la decisión de primer grado. En su criterio, el Tribunal pasó por alto los medios probatorios que fueron allegados al trámite constitucional. Aduce, además, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues « no se me notificó oportunamente del auto que vinculaba a terceros, privándome de la posibilidad de controvertir ».
Refiere que existen contradicciones entre las declaraciones de Paola Arteaga Ramos y de su hermana, « pues esta última no es perito ni profesional en psicología para calificarme como 'bipolar', por lo que su testimonio carece de validez técnica ». Agregó que logró desvirtuar las amenazas que supuestamente había proferido, mediante los medios de prueba que obran en el expediente.
Afirma también que se le negó la posibilidad de aportar pruebas en el proceso adelantado por la Comisaría demandada, « puesto que la citación fue únicamente para descargos, y nunca se me informó que podía allegar más pruebas, lo cual me dejó en estado de indefensión ». Añade que promovió derechos de petición con el fin de revisar la decisión de la Comisaría de Familia, pero estos fueron negados, a su juicio, sin justificación. Indicó que se le atribuyó falsamente la tenencia o uso de un arma de fogueo, lo cual, asegura, no ocurrió. Considera que, cuando están en riesgo los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no resultan aplicables.
En consecuencia, solicita revocar la decisión impugnada y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el accionante pretende: (i) la suspensión o revisión de la resolución 199 del 13 de junio de 2023 dictada por la Comisaría de Familia accionada; y (ii) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar las investigaciones que adelanta en su contra. 9.1 Consideraciones frente a la resolución 199 del 13 de junio de 2023 Según consta en el expediente, el 13 de junio de 2023 la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 5° de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 575 de 2000, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 652 de 2001 y la Ley 1257 de 2008, adelantó audiencia pública de violencia intrafamiliar con el fin de verificar los hechos denunciados por Paola Andrea Arteaga Ramos en contra de JULIÁN ECHEVERRI DÁVILA.
Luego de surtir las etapas correspondientes, consideró que el accionante era responsable de los hechos denunciados y, como consecuencia de ello, adoptó las siguientes determinaciones:
SEGUNDO: DECRETAR en contra del señor JULIAN ECHEVERRI DAVILA medida de protección definitiva consistente en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se abstenga de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas, malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la sana convivencia de la señora PAOLA ANDREA ARTEAGA RAMOS.
TERCERO: PROHIBIR al señor JULIAN ECHEVERRI DAVILA acercarse a una distancia de trecientos (300) metros del lugar donde se encuentre la señora PAOLA ANDREA ARTEAGA RAMOS, dicha medida se flexibilizará solo en los momentos en los cuales deban acercarse por temas derivados del régimen de visitas de su hijo, circunstancia que no podrá aprovecharse para incurrir nuevamente en hechos de violencia intrafamiliar en contra de la víctima (…)
QUINTO: PROHIBIR al señor JULIAN ECHEVERRI DAVILA ingresar y/o permanecer en el lugar de residencia donde de la señora PAOLA ANDREA ARTEAGA RAMOS (…) Notificado de esa decisión en la vista pública, el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación. sin embargo, según consta en el acta de la audiencia, este manifestó que no haría uso del mecanismo de defensa.
Veamos: Seguidamente se le pregunta a la señora Paola Andrea Arteaga Ramos si desea interponer recurso de apelación a lo que manifiesta no querer interponer recurso, se le realiza la misma pregunta al señor Julián Echeverri Dávila quien manifiesta no querer interponer recurso. (Se destaca) En vista de lo antes expuesto, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, pues ciertamente se incumplió el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En ese orden, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] En consecuencia, los reproches que formula respecto a una posible vulneración de sus derechos fundamentales debió postularlos, inicialmente, a través del recurso de apelación el cual debía ser conocido, según se indica en la decisión de la Comisaría de Familia, por un Juez de Familia.
En esa medida, comoquiera que la accionante voluntariamente decidió prescindir de este, la acción de amparo se torna improcedente. Y es que, aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera, al igual que lo hizo el Tribunal, que se desconoció el presupuesto de la inmediatez, pues a pesar de que la resolución censurada data del 13 de junio de 2023, el actor acudió al juez constitucional pasados dos años desde que fue notificado de la decisión de la Comisaria de Familia demandada.
En esa medida, se advierte que se superó el plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo, pues si bien la Corte Constitucional ha señalado que, en determinadas circunstancias, un término superior a seis (6) meses podría considerarse prudencial para interponer la acción de tutela, ello exige la acreditación de razones que justifiquen la tardanza, lo cual no aconteció en el presente caso.
Dicho lo anterior, contrario a lo indicado por el accionante en su escrito de impugnación, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez siempre están presentes en las acciones constitucionales de tutela, solo que en algunos casos, es viable su flexibilización, no siendo este uno de esos eventos. 9.2 Consideraciones frente a las investigaciones penales En este punto, el accionante pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de adelantar investigaciones en su contra con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por la Comisaría accionada, aduciendo que ello afecta sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Sala debe anticipar que tales reproches no están llamados a prosperar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. De ahí que la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la investigación penal se encuentre restringida, siendo la Fiscalía, como titular de la acción penal, la autoridad competente para definir las actuaciones a adelantar en ese ámbito.
En consecuencia, si en criterio del accionante existen hechos que no constituyen infracción penal o reposan en información contraria a la realidad, deberá ponerlo en conocimiento de la Fiscalía para que, en el marco de su autonomía y competencias, lo valore dentro del respectivo programa metodológico. Por tanto, la decisión del Tribunal no resulta desacertada, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 10.
Por último, el actor considera que en este asunto le fueron desconocidas sus garantías fundamentales por dos razones: (i) porque el Tribunal omitió valorar elementos de prueba; y (ii) porque no se le corrió traslado del auto a través del cual se dispuso una vinculación. Estudiados los fundamentos de inconformidad, advierte la Sala que las censuras formuladas tampoco están llamadas a prosperar.
En primer lugar, contrario a lo sostenido por el accionante, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico. Del examen del expediente se desprende que los documentos allegados con el libelo fueron efectivamente valorados conforme a los parámetros de la sana crítica. En efecto, el Tribunal analizó la resolución emitida por la Comisaría de Familia y, si bien el actor acompañó otros documentos (como el acta de seguimiento a las medidas impuestas y la copia de su cédula), lo cierto es que, en atención a las pretensiones de la acción constitucional, tales piezas no tenían un valor suasorio relevante.
En consecuencia, no se configura el defecto alegado. Por último, el actor considera que no habérsele corrido traslado del auto a través del cual se dispuso la vinculación de la señora Paola Andrea Arteaga Ramos es contrario a sus derechos fundamentales. Sin embargo, para la Sala ello no es así, pues en virtud del principio de oficiosidad, el juez constitucional puede hacer parte del trámite a quien estime necesario para el correcto desarrollo del proceso.
Por tanto, dado que se cuestionaba una decisión que podía afectarla en sus derechos, su presencia en este asunto era sumamente importante. De hecho, haber omitido su vinculación habría conllevado a la anulación de la actuación por una indebida conformación del contrario. Además, el actor no explicó cómo es que la vinculación de la señora antes referida pusiera en riesgo sus garantías fundamentales, simplemente se limitó a indicar que ello atenta contra sus derechos, pero no mostró en qué forma ello sucedió. 11.
Por tal motivo, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13