Tutela 93868 A/. Alberto de Jesús Gutiérrez Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14748-2017 Radicación n° 93868 Acta 306 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ CHARRIS, contra la Doctora Patricia Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de máxima seguridad de la ciudad de Valledupar y que desde el 31 de mayo de 2016 formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena. Señala que el objeto de la acción de amparo formulada era que se hiciera justicia por cuanto considera fue mal condenado, pues pese a aceptar cargos desde la primera instancia lo condenaron a pena de prisión de 31 años cuando el delito que cometió sólo asigna una de 12 a 20 años.
Manifiesta que la acción de tutela lleva un año y tres meses, sin que hasta ahora haya tenido ninguna respuesta, agrega, que el 18 de julio de 2016 le llegó el oficio n°4167 en el cual le informaron que el conocimiento de la tutela correspondió al despacho de la Doctora Patricia Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena bajo el radicado n°130012204000201600231, pero al no conocer ninguna decisión sobre su demanda decidió enviar el 10 de enero un derecho de petición del cual aún no recibe respuesta, y que el día 6 de julio hizo “un recordatorio también sin ninguna respuesta, todos estos son del mismo año 2016” Corolario de lo expuesto solicita el amparo al derecho de petición y en consecuencia se ordene a la corporación judicial accionada dar respuesta a sus peticiones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El despacho de la Doctora Patricia Corrales Hernández Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, precisó que el 7 de julio de 2016 el señor Alberto de Jesús Charriz formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, la cual fue conocida por ese despacho y resuelta mediante fallo de fecha 21 del mismo mes, decisión que señala fue comunicada mediante los oficios 4333, 4334, 4335, 4336, 4337, 4338 y 4339 del día 28 de julio de 2017.
Agregó que en el oficio 4339 se dispuso –vía correo electrónico- la notificación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en donde para la fecha se encontraba recluido el petente, para que en su oportunidad, el Director de la Penitenciaría, comunicara personalmente al accionante de la decisión adoptada en el fallo de tutela.
Señala que con fecha 17 de enero y 21 de junio de 2017, el actor presentó sendos escritos de petición, requiriendo información con respecto al trámite de tutela, razón por la cual esa Sala a través de oficio 0006 del 4 de septiembre hogaño, requirió nuevamente al Establecimiento Penitenciario, informar lo dispuesto en el oficio 4339, y además, hizo envío del último oficio relacionado con el cual considera resuelta la petición del accionante.
Corolario de lo expuesto solicita declarar improcedente el accionamiento por hecho superado. 2. La oficina Judicial de Cartagena vinculada a la acción informa que consultado el software de reparto se constató que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena cursa el proceso penal seguido contra el señor Alberto de Jesús Gutiérrez Charris y aclara que en esa ciudad sólo existen tres (3) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que ese despacho ejerció vigilancia del proceso con radicado interno n°428-2012 por el delito de Acceso Carnal Violento agravado en concurso homogéneo sucesivo seguido contra el accionante. Señala que el proceso fue remitido al extinto Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Cartagena desde el 8 de agosto de 2013, para que éste tramitara su remisión a la ciudad de Valledupar, lo cual fue dispuesto por dicha célula judicial desde el 13 de agosto de la misma anualidad mediante oficio n°755.
Razón por la cual solicita se desvincule a ese despacho por cuanto no cuentan físicamente con el expediente. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de veracidad y de pruebas, ello por cuanto los hechos narrados son falsos y además se contradice en su narración, en tanto que revisada la hoja de vida del interno en el área de jurídica y en la de correspondencia, se logra evidenciar que en ningún momento aquél envió tal petición ni tampoco el recordatorio, sumado a ello, señala el accionado, el derecho de petición aportado con la tutela no presenta los sellos manejados en el establecimiento carcelario.
Agregó que “cuando un derecho de petición es instaurado por los internos de este establecimiento, se remite al área competente” 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista radica en la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la solicitud radicada el 10 de enero de los cursantes con el objeto que se informe el resultado de la acción de tutela que instauró el día 31 de mayo de 2016 contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de la misma ciudad. 4.
Al respecto, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.
De conformidad con lo anterior se observa que no puede darse por satisfecho el derecho de petición del demandante, estas las razones: 5.1. De la respuesta ofrecida por el Tribunal se advierte que si bien se optó por requerir nuevamente al establecimiento carcelario ( OFICIO 0006 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017 ) donde se encuentra recluido el accionante para que se informe lo dispuesto en el oficio 4339 adiado 28 de julio de 2016, dicha misiva no puede tenerse como resolución a la petición formulada desde enero y reiterada en julio último, pues aquella, no solo, no resuelve expresamente la petición sino que además no está dirigida al petente.
Lo anterior sólo muestra que fue con ocasión del mecanismo de amparo que el ente judicial accionado se decidió a adoptar una decisión para atender el petitorio que nueve (9) meses atrás le fue formulado por el accionante, hecho expresamente reconocido en la contestación del libelo tutelar. 5.2. En cuanto hace al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar EPAMSCASVALL, no es de recibo para la Sala la afirmación en cuanto a que “el interno en ningún momento envió tal derecho de petición ni tampoco el recordatorio que menciona en los hechos de tutela.” Ello por cuanto revisado el plenario concurren copias de dichos documentos los cuales registran impreso un sello que señala: “ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RECIBIDO VENTANILLA ÚNICA KM 3 VÍA LA MEZA.” Acervo probatorio que acredita las afirmaciones del accionante y deja sin valor las expuestas por la entidad vinculada el presente trámite tutelar. 6. Así las cosas, para la Sala deviene claro que la respuesta presuntamente otorgada al demandante no puede considerarse respetuosa del núcleo esencial del derecho de petición, motivo por el cual se tutelará tal garantía, y en consecuencia, se le ordenará a la Doctora Patricia Corrales Hernández Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud que le fuere radicada el 10 de enero de 2017, debiéndose notificar personalmente de la misma al accionante. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de ALBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ CHARRIS.
Segundo.- ORDENAR a la Doctora Patricia Corrales Hernández Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud que le fuere radicada el 10 de enero de 2017, debiéndose notificar personalmente de la misma al accionante.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10