República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.450 Luis Zuluaga Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14748-2015 Radicación N° 82.450 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Zuluaga Sánchez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la defensa. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de julio de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar condenó a Luis Zuluaga Sánchez a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación 1.2. Zuluaga Sánchez promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la defensa, al ser sentenciado sin que, al parecer, se encuentre demostrada su responsabilidad penal.
Resaltó que tiene en su poder una “prueba nueva”, esto es, el testimonio de Jhon Jairo Lara, quien reconoce haber cometido el homicidio de Freider José Máquez Chinchia y está dispuesto a aclarar que no participó en la referida conducta punible. Adujo que fue sentenciado con fundamento en un material probatorio del que no se podía determinar su responsabilidad penal, por lo que considera que resultaba procedente aplicar el principio de in dubio pro reo. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El Ponente señaló que la tutela no está llamada a prosperar, ya que el accionante pretende revivir un debate probatorio que se surtió en su debida oportunidad dentro del trámite procesal ordinario, sin olvidar que de tratarse de prueba nueva, la acción tendiente a resolver su conflicto será la de revisión y no el presente trámite constitucional.
Señaló que el fallo de segundo grado, mediante el cual dicho cuerpo colegiado ratificó la condena impuesta en contra del actor por los delitos homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, no fue impugnado en casación. Agregó que el peticionario presentó el amparo luego de haber trascurrido 3 años de la emisión de la sentencia de segunda instancia, lo cual es contrario al principio de inmediatez que lo rige. 2.2.
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar La Secretaria remitió copia de la comunicación remitida a la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad, en la que le informa sobre el inicio del presente trámite constitucional. Manifestó que en el expediente ninguna persona se constituyó como víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.
Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar El Juez remitió copia del fallo de primer grado para que se estudie los fundamentos tenidos en cuenta para condenar al accionante. Adujo que la decisión emitida por su despacho se ajustó a las pruebas obrantes en la causa, razón por la que el amparo es improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la defensa de Luis Zuluaga Sánchez, dentro del proceso en el que resultó condenado por los delitos homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto se observa que el actor se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, mediante las cuales resultó condenado por los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -18 de septiembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3.
Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así: (…)
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Luis Zuluaga Sánchez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 52 a 57 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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