Micelio
STP14748-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.195 Impugnación Mario Ramírez Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14748-2014 Radicación No. 76.195 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO RAMÍREZ HURTADO, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Narró el accionante que el 14 de enero de 1980 ingresó como alumno de la Escuela de Carabineros y luego de seis meses fue seleccionado para prestar vigilancia como auxiliar de policía, hasta el 6 de junio de 1989.

Al terminar el servicio militar se le brindó la oportunidad de seguir en la institución, fue asignado a un Grupo de Agentes a (sic) la Estación de Policía del Municipio de San Diego a donde ingresó en 1981. En un procedimiento policial fue herido con arma de fuego por lo que fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente e incapacitado más de 12 meses.

Con posterioridad a su retiro de la Policía, le fue practicada una cirugía plástica en septiembre de 1989. Desde la fecha de los hechos, septiembre de 1981, ha laborado esporádicamente en empresas de vigilancia hasta julio de 2009, pero de ahí en adelante ha sido imposible vincularse laboralmente, debido a su discapacidad. Que las juntas Regional y Nacional de Calificación por petición de la aseguradora Colpatria, dictaminaron su problema de salud de origen común, no relacionada “con el evento de vigilancia”, lo que en su concepto no puede ser aprovechado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía “…para tratar de desvirtuar la posible correlación de dichas enfermedades con el evento inicial de la policía que data de 1981…” lesión de nervio ciático, quien el 14 de marzo de 2014 le asignó una pérdida de capacidad laboral de cero (0).

Decisión que calificó como violatoria del debido proceso, porque la valoración no fue integral, teniendo en cuenta todas las enfermedades como las lumbares, cervicales y obesidad mórbida, negándole la posibilidad de obtener una pensión por invalidez. (…) Solicitó el accionante que se deje sin efecto el Acta de Tribunal Médico Laboral N° 5959 MDNSC-TML-41.1, registrado al folio 087 del libro de Tribunales Médicos realizado el 14 de marzo de 2014, para que efectúe una calificación integral teniendo en cuenta todo (sic) los conceptos médicos particulares y de la EPS.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por RAMÍREZ HURTADO, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a la declaratoria de nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral N° 5959 MDNSC-TML-41.1, calendada 14 de marzo de 2014, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que tal decisión se encontraba en firme y el actor había agotado los recursos de la vía gubernativa.

No empece lo anterior, agregó la primera instancia que los motivos que sustentaron la queja impetrada por el peticionario, fueron desvirtuados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que, esta entidad, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, indicó que la solicitud del actor fue valorada por los médicos respectivos, teniendo en cuenta « todos los exámenes “particulares y de las EPS”», y que además, « todas y cada una de las solicitudes planteadas por el accionante en su escrito de convocatoria a la segunda instancia, fueron resueltas de fondo, tanto a nivel clínico como a nivel de pruebas documentales así fuesen de orden particular».

En este orden de ideas, concluye el Tribunal A Quo que las entidades accionadas en manera alguna incurrieron en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso de MARIO RAMÍREZ HURTADO, circunstancia por virtud de la cual, resulta inviable conceder el amparo constitucional reclamado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, solicita el accionante se revoque de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas por él en el escrito de la demanda tutelar, ya que, la falta de calificación integral de su estado de salud, constituye grave afectación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En este sentido, expresa el censor que solicitó valoración de pérdida de capacidad laboral, encaminada a obtener pensión de invalidez, no obstante, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de manera « ilegal e injusta» resolvió confirmar la decisión inicial proferida por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual, destaca, no fueron tenidas en cuenta las diferentes enfermedades que en la actualidad lo aquejan, y son consecuencia directa de la LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO, generada por el impacto de bala que sufrió en pretérita ocasión, cuando se desempeñaba como agente de policía. Así, entre tales patologías, destaca el actor que las entidades demandadas pasaron por alto sus afecciones de: columna lumbar y cervical, osteoartrosis y degeneraciones de disco intervertebral, obesidad mórbida, trastornos de ansiedad, depresión e impulsividad, enfermedad inflamatoria poliarticular simétrica de articulaciones, condromalacia patelar bilateral y espolón calcáneo.

Corolario de lo anterior, solicita se decrete la nulidad del Acta No. 5959 MDNSG-TML.41.1, proferida el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que, en su lugar, le sea practicado un nuevo examen, y se determine, cuáles de las enfermedades en comento, guardan relación con la lesión inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del Caso Concreto. El agente retirado MARIO RAMÍREZ HURTADO, solicita en la extraordinaria vía constitucional, se decrete el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, en su criterio, tanto la JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL como el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, al momento de resolver su petición relacionada con el estudio de la pérdida de capacidad laboral por lesiones y secuelas imputables al servicio, desconocieron las normas aplicables a dicho procedimiento, emitiendo una decisión incompleta y parcializada, que no da cuenta de la totalidad de las enfermedades que en la actualidad lo aquejan, y esgrime, son consecuencia directa del accidente que sufrió en el año de 1981, en ejercicio de sus funciones como uniformado.

No obstante lo anterior, es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, ya que, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea RAMÍREZ HURTADO, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Veamos: Es evidente que la pretensión del actor se encamina a obtener la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral N° 5959 MDNSC-TML-41.1, calendada 14 de marzo de 2014, misma a través de la cual se confirmó la decisión proferida el 27 de marzo de 2013 por la Junta Médico Laboral, la cual determinó que la situación del aquí accionante «no amerita asignación de índice lesional (sic) por corresponder a enfermedad de origen común no relacionada con el evento traumático del IA 0023 del 22/10/81».

Sin embargo, en lo que atañe a dicho pronunciamiento, no advierte la Sala que los entes accionados, en efecto, hayan desconocido el debido proceso del peticionario, pues, como refulge del acto administrativo censurado, lo cierto es que, tanto la JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL como el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, tuvieron en cuenta todas las afecciones de salud que padece el actor, y con base en los documentos aportados por él, concluyeron: En referencia a la secuela de herida por proyectil de arma de fuego abdominal con compromiso de nervio ciático izquierdo, se determina que esta es la única secuela calificable ocasionada por dicha eventualidad, la cual fue tenida en cuenta en una junta médica anterior No 1812, la cual no es objeto de la presente reclamación siendo improcedente cualquier modificación a la decisión tomada por la primera instancia en 1989.

Respecto a la patología de la columna, este tribunal médico realizo (sic) una detallada revisión de la historia clínica aportada por el calificado en el momento de su audiencia donde se pudo comprobar que tal morbilidad es asociada a un proceso degenerativo propio de la edad, según conceptúa el Dr. German Ochoa, ortopedista Clínica San Rafael, noxa que apareció con posterioridad a su retiro de la institución en 1989 conocido como espondiloartrosis que compromete tanto la región cervical como lumbar y aparece después de haber realizado múltiples actividades no asociadas a la actividad policial y sin nexo de causalidad con la herida por proyectil de arma de fuego abdominal.

También se pudo comprobar que la patología osteoartrósica está asociada a un cuadro de autoinmunidad encontrándose anticuerpos antinucleares positivos y una gammagrafía ósea que evidencia enfermedad poli articular simétrica de articulaciones descritas, osteoartrosis cervical y lumbosacra cuya aparición no se asocia a evento traumático alguno sino a morbilidades idiopáticas de origen común, no es factible entones determinar que sea secuela del evento traumático en cuestión. Así mismo, el cuadro de obesidad es debido a exceso de calorías, según refiere la junta médica y se asocia a trastornos metabólicos que no son dependientes de la herida en cuestión. (…) se decide ratificar la calificación otorgada por la junta médica en cuanto al origen de las morbilidades, dado que son de origen común y aparecieron varios años después de su retiro y después de haber realizado múltiples actividades laborales.

(Destaca la Sala). Así las cosas, es evidente que la censura elevada por el peticionario queda sin sustento, pues, aun cuando los entes accionados valoraron la totalidad de las patologías que hoy por hoy lo aquejan, establecieron que ninguna de ellas guarda relación con el accidente que sufrió cuando se desempeñaba como agente de policía. Decisión que se advierte razonable y debidamente fundamentada, lo que no permite que el accionante pretenda por esta vía residual, la invalidación de un acto administrativo, cuya legalidad puede ser cuestionada a través de la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en este caso, RAMÍREZ HURTADO ya agotó los recursos de la vía gubernativa.

Aunado a lo anterior, valga enfatizar, en la demanda de tutela el demandante no enseña ni demuestra qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Por tanto, olvida el libelista los requisitos de procedencia del mecanismo de tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folios 63 -65. � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folios 83 – 89 y 91 – 96. � Sentencia T-571 de 2005. � Ibíd. Folio 16. � Ibíd. Folio 19 reverso. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 15 _1139985127.doc