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STP14747-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.515 Hever Vargas Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14747-2015 Radicación N° 82.515 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hever Vargas Roa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, Cristina Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Esperanza Cortázar Gutiérrez y Ana Lucía Salazar (quienes ostentan la calidad de procesados dentro de la actuación penal cuestionada por el accionante).

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Hever Vargas Roa presentó denuncia penal en contra de Cristina Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Esperanza Cortázar Gutiérrez y Ana Lucía Salazar por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, constituyéndose desde el 24 de julio de 2004 en parte civil. 1.2.

El 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.4. Vargas Roa presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013.

Indicó que en varias oportunidades ha presentado derechos de petición ante el despacho del Magistrado Ponente con el fin de que le informaran, entre otros, el turno asignado a las diligencias en las que ostenta la calidad de parte civil, ante lo cual, el referido funcionario se limita a respaldar la falta de celeridad para resolver la apelación, «excusándose en que existen procesos de la misma naturaleza que entraron al despacho con anterioridad y que se deben resolver los procesos con preso, y los habeas corpus con prelación; sin embargo, desconoce el Magistrado que también este proceso lleva suficiente tiempo sin resolución y sin generarse una decisión oportuna ».

Adujo que el demandado no le respondió de fondo su petición, ya que no le informaron sobre el número de procesos asignados al despacho y el turno asignado a la causa en la que actúa en calidad de parte civil. 2. La respuesta 2.1. El Magistrado Ponente precisó que las diligencias en las que el actor actúa en calidad de parte civil, fueron repartidas a su despacho el 27 de noviembre de 2013.

Adujo que el 1º de octubre de 2015 declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, por los que fueron acusados Cristina Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Esperanza Cortázar Gutiérrez y Ana Lucía Salazar. Manifestó que el accionante en varias oportunidades ha solicitado información sobre el estado actual del proceso, las cuales han sido respondidas en debida forma, resaltando que en la última de las comunicaciones se le indicó al peticionario que los libros de entradas al despacho, con anotaciones de egreso, turnos de salida y demás información relativa al orden de prelación de los procesos, se encontraban a su disposición para determinar tales datos, lo cual fue corroborado por aquél, quien tuvo acceso a dicha información. Adujo que esa Sala Especializada tiene una excesiva carga laboral, la que se suma a la falta de personal, situación que ha sido plenamente expuesta al Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

La Secretaria señaló que el auto dictado el 1º de octubre de 2015 por ese cuerpo colegiado se encuentra en trámite de notificaciones, razón por la que hasta la fecha no ha cobrado firmeza. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la presunta mora injustificada para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil.

En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver el recurso vertical vulneró el debido proceso y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el 1° de octubre de 2015 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión de decisión de fondo 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Superior de Villavicencio tardó más de 2 años en pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión que absolvió a Cristina Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Esperanza Cortázar Gutiérrez y Ana Lucía Salazar, lo que en principio, pudo afectar los derechos invocados.

Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener el pronunciamiento sobre aludido recurso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial accionada emitió el auto del 1º de octubre de 2015, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal de los delitos por los que dichos procesados fueron acusados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse. 2.2.

Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión adoptada el 1º de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el peticionario el actor tiene la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: (…) Artículo 189.

Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. (…) Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a los recursos interpuestos. 2.3. Finalmente, la Corte considera que las peticiones presentadas por el accionante, tendientes a saber el estado actual de la causa en la que obra como parte civil, fueron resueltas en debida forma por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, quien llegó a facilitarle los libros radicadores del despacho, con el fin de que verificara las anotaciones de salidas, egresos, turnos de evacuación y demás información relacionada al orden de prelación de los procesos que ingresan al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Hever Vargas Roa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García � Cfr. Folios 66 a 76 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 79 a 82 – ibídem. PAGE 9