CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.147 Impugnación José Mauricio Triviño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14747-2014 Radicación No. 76.147 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, las FISCALÍAS 269 Y 289 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, todos de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del citado sentenciado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 2.1 Refirió el demandante JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO que el 9 de marzo de 2009 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con incesto, cargos que no aceptó. Afirmó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue retirada por la Fiscalía al considerar que no contaba con elementos de juicio para sustentarla. 2.2 Manifestó que el 12 de julio de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que la Fiscalía Delegada retiró la agravante contemplada en el numeral 4º del artículo 211 C.P., pues ya se encontraba incluida en el tipo penal básico. 2.3 Aseveró que el 18 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el defensor público no solicitó prueba alguna; lo que en su concepto vulneró abiertamente su derecho a la defensa técnica. 2.4 Resaltó que en la audiencia de juicio, el togado mostró actitud pasiva, pues no atacó la credibilidad del dicho de la presunta víctima, ni la elaboración del protocola SATAC, ni contrainterrogó a la psicóloga Silvia Juliana Borrero. 2.5 Dijo que el 17 de mayo de 2013 se anunció el sentido del fallo, mismo que fue de carácter condenatorio, por lo que, a la postre fue emitida una sentencia que lo sancionó a purgar una pena de 200 meses de prisión, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, que posteriormente fue declarado desierto por falta de sustentación. 2.6 Alegó que resulta desproporcionado que se exija en este caso el agotamiento previo de los recursos de apelación y de casación, omisión solamente imputable al defensor público que lo asistió. Adicionalmente, arguyó que no podía acudir a la acción de revisión pues a su juicio no existen pruebas nuevas que pueda solicitar, por lo que es la acción constitucional el único mecanismo procesal viable para conjurar la violación de los derechos invocados. 2.7 Adujo que solo (sic) se enteró de la sentencia condenatoria, en el momento en que se produjo su captura el 22 de abril del año que descuenta, pues dentro del plenario no existe indicio de que el defensor público hubiere hecho gestión alguna por ubicarlo para acudir a su proceso y así ejercer su derecho de defensa material, no obstante haber aportado sus datos de contacto desde el momento de la imputación. 2.8 Por lo anterior, solicitó invalidar la actuación adelantada en su contra a partir de la audiencia preparatoria, o la que el Juez constitucional considere pertinente, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
No obstante ello, consultada la actuación correspondiente al proceso penal seguido en contra del citado enjuiciado –expediente allegado al trámite consitucional en calidad de préstamo, por parte del juzgado accionado-, consideró el Tribunal que no le asistía razón al actor en su pedimento, ya que, en ningún segmento procesal se evidencia la violación del derecho de defensa que alega el abogado como vía de hecho habilitadora de la protección de amparo.
Así, expresa la Colegiatura que durante la audiencia de formulación de imputación, el procesado le otorgó poder a un abogado de confianza, mismo que lo asistió hasta la diligencia de acusación, a la cual él también compareció. Sin embargo, como quiera que a partir de dicho acto, el encartado se mostró renuente a asistir al proceso, evitando ser localizado por su propio representante judicial, este último renunció al ejercicio de la defensa técnica.
Por tal motivo, el juzgado cognoscente solicitó la asistencia de un defensor público, quien terminó agenciando los derechos de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, durante las audiencias preparatoria y de juicio oral. En consecuencia, expresó la primera instancia: (…) si no se contó con la presencia del procesado en la actuación, fue por su propia negligencia e incuria, por tanto, no por ello puede afirmarse que los referidos derechos sufrieron mengua alguna, toda vez que la gestión defensiva se cumplió, dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. (…) bajo ese entendido, la labor del abogado se ciñó a lo que escasamente le correspondía, que era velar por los derechos del acusado y tratar en la medida de lo posible entablar comunicación, a pesar que en este caso el accionante ya conocía de su proceso.
Por tanto, precisa el Tribunal que los reparos deprecados por el accionante obedecen a «simples suposiciones», que en manera alguna enervan la validez del proceso penal adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del sentenciado JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, ya que, de cara a la declaratoria de la nulidad pretendida por el memorialista, propio era que éste desarrollara, sobre bases ciertas, un cargo a partir del cual pudiera determinarse que la inactividad de quienes agenciaron los derechos del procesado, fue lesiva a los intereses de éste.
Finalmente, el A Quo puso de presente que la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia mediante la cual el mentado acriminado fue hallado penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con incesto, data del 18 de abril de 2012, «sin que se advierta alguna justificación fundada para que, a pesar de conocer la existencia del proceso, haya dejado transcurrir el tiempo sin acudir al amparo constitucional».
Corolario de lo anterior, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado se sustrajo de amparar los derechos de su prohijado, con base en una argumentación errada e imprecisa.
En este sentido, depreca el recurrente que el juez constitucional no puede pasar por alto la grave violación al derecho de defensa de su asistido, pues, en el marco del proceso penal que cursó en su contra, no obra prueba demostrativa de que el profesional del derecho que lo asistió, haya realizado las mínimas diligencias para ubicarlo. Omisión que, destaca el libelista, se corrobora con las contradicciones en que aquél incurrió al momento de referirse, de manera específica, al hecho de contar o no con datos telefónicos que le permitieran localizar al acusado JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO. De igual forma, califica como desacertado y equívoco, que el Tribunal le atribuya al propio procesado la responsabilidad de no contar con una adecuada defensa técnica, siendo que, lo que se censura por esta vía, es el ejercicio errado e inocuo de la persona que agenció los derechos del citado procesado.
Así, para el recurrente, no puede ser de recibo que los «graves yerros» en los que incurrió el defensor público de TRIVIÑO, le sean imputables a éste, bajo la consideración que «no estuvo al tanto del proceso y por ende no controló adecuadamente la gestión del apoderado judicial». Por último, expresa el memorialista que la demanda presentada si cumple el requisito de inmediatez, ya que, su prohijado sólo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, el 22 de abril de 2014, día en el cual se produjo su captura.
Además, refiere que desde el momento en que fue privado de la libertad, hasta la fecha en la cual el caso fue conocido por quien ahora lo representa judicialmente, «el Sr. Triviño careció de asesoría jurídica que le permitiera ejercer la acción constitucional de tutela, cuando menos, conforme a la técnica que demanda el recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales».
En este orden de ideas, solicita que se revoque la decisión impugnada y en consecuencia, se amparen los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, declarando la nulidad del proceso penal que cursó en contra de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, a partir del segmento procesal correspondiente a la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1 Sobre la defensa técnica.
Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro del proceso penal por virtud del cual su asistido JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, éste nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara en debida forma por sus intereses, y además, se preocupara por lograr su comparecencia al proceso, a fin de poder presentar las pruebas de descargo que considerare pertinentes para su defensa.
Situación que, a juicio del actor, constituye flagrante violación del derecho al debido proceso del sentenciado, por falta de defensa técnica. Así las cosas, a la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que la pretensión del apoderado judicial del condenado no es de recibo, toda vez que la situación que plantea, en manera alguna constituye una incorrección procesal que dé lugar a la invalidación de lo actuado.
Al respecto, se observa que, tal y como fue expuesto por el Tribunal A Quo, quien fungió como defensor público de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, adelantó de manera diligente las gestiones encaminadas a lograr su asistencia al proceso, empero, tales labores no arrojaron ningún resultado positivo, toda vez que el acusado, con posterioridad a la diligencia de formulación de acusación, manifestó de manera evidente, su renuencia al llamado de la justicia. En este sentido, destacó el Tribunal de primera instancia: 4.11 Dicho profesional del derecho destacó en la presente demanda constitucional, que efectivamente solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, inclusive alguna sesión de juicio oral, a efectos de comunicarse con su procurado para conocer las pruebas que pudiera tener y así estructurar su defensa; en ese sentido, trató de ubicarlo en los teléfonos por él suministrados obteniendo comunicación en una oportunidad, en la que de forma descortés le contestó manifestándole que “él no sabía nada de eso”, comprometiéndose a regresarle la llamada, pero ello nunca ocurrió. Adicionalmente, que para cerciorarse de que TRIVIÑO sí estuviese enterado de la actuación, se acercó a la denunciante –su hija-, y le indagó al respecto, siendo informado d que efectivamente recibía las citaciones y hacía caso omiso de ellas. 4.12 Bajo esos derroteros, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque en el Juzgado 4º penal del Circuito de Conocimiento estuvo asistido por un abogado, que participó activamente en las audiencias pertinentes y con argumentos sólidos solicitó que la sentencia fuera absolutoria (…).
Así las cosas, no encuentra la Sala que la primera instancia haya incurrido en algún yerro al momento de estudiar la pretensión constitucional deprecada por el representante judicial del condenado en mención, pues, lo cierto es que el encartado sí contó con la asistencia de un abogado defensor, que conforme a los datos personales de TRIVIÑO obrantes en la foliatura, realizó ingentes esfuerzos por localizarlo.
No empece, se itera, fue el propio procesado quien manifestó total desinterés por la actuación, al punto tal que ni atendió los llamados de los abogados que lo representaron, el primero de ellos, que había sido designado por él mismo, y tampoco a las citaciones expedidas por el juzgado cognoscente. En esas condiciones, que el Tribunal de primer grado manifieste que fue el propio procesado quien decidió apartarse de la actuación penal seguida en su contra, no significa, como de manera equívoca lo entiende el recurrente, que tal instancia le endilgue la responsabilidad de una «indebida defensa técnica» a JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO. Contrario a ello, la lectura válida que da el A Quo respecto a las censuras expresadas por el apoderado judicial del sentenciado, lo que permiten concluir es que el motivo de la queja constitucional no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente, pues, aun cuando el acusado fue contumaz, lo que se observa es que durante el curso del proceso penal se le garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.
Ahora, extraña a esta Corporación que el accionante pretenda la invalidación del proceso que culminó con la sentencia que lo declaró penalmente responsable, sobre la base de que por la supuesta incuria de su defensor público él no pudo comparecer al proceso, pues, si tal era su interés en participar del mismo y ejercer de manera activa el derecho de defensa material, lógico era que motu proprio hubiere comparecido a la sede judicial, máxime si él era conocedor de la investigación que cursaba en su contra.
De igual forma, le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó a JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Así, valga recordar, sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
Y en ese mismo sentido se dijo en fallo CSJ SP, 20 May. 2008, Rad. 36.571 lo siguiente: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito, amén que debe recalcarse que el defensor de oficio intervino activamente en las diligencias a su cargo, donde inclusive, solicitó la absolución del enjuiciado.
Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO, se garantizó en debida forma su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante. 2.2.
Sobre la Inmediatez. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, claro que resulta que la tutela presentada por el representante judicial de JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO carece del requisito de inmediatez, dado que, como bien lo refirió el Tribunal A Quo, la sentencia condenatoria dictada en su contra data del 18 de abril de 2012, y, no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional para señalar que sólo hasta ahora, pudo incoar la mentada demanda, es decir, transcurridos más de dos años desde la emisión de la providencia que cuestiona.
Se enfatiza, de las exculpaciones que frente a tal tópico presentó el libelista, ninguna de ellas se encuadra en alguno de los eventos exceptivos señalados por el Alto Tribunal Constitucional, pues, el hecho de que su captura se hubiere presentado hasta el 26 de agosto del presente año, no lo excusa de acudir hasta este momento a la acción de tutela, pues, JOSÉ MAURICIO TRIVIÑO era conocedor del proceso penal que cursaba en su contra y por ende, no le era ajena la posibilidad de la emisión de una sentencia adversa a sus intereses.
Además, el hecho que el accionante no hubiere contado con asistencia jurídica, no lo excusa de la presentación oportuna de la misma, ya que, bien sabido es que esta herramienta constitucional se rige por el principio de informalidad, según el cual, la petición de amparo no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales.
Por el contrario, es un mecanismo de protección al alcance de todas las personas, quienes en procura de la garantía y protección de sus derechos fundamentales, pueden acceder a la misma, bajo el marco de la mera narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, y sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida o instaurarla a través de apoderado judicial.
Además, tampoco se acreditó la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la sanción penal no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio, es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
(En ese sentido, CC T-565/06). Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 114 – 116. � Ibíd. Folio 116. � Ibíd. Folio 136. � Ibíd. Folio 146. � Ibíd. Folio 144. � Ibíd. Folio 148. � Ibíd. Folios 139 – 149. � Ibídem. � Ibíd. Folio 126. 25 _1139985127.doc