CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14746-2014 Radicación n° 76379 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFREDO DÍAZ PARRA, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El promotor de la acción, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia que profirió el 19 de junio de 2014.
Sostiene el accionante, en síntesis, que formuló demanda ordinaria laboral en contra del Colpensiones y de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara y reconociera que la pensión de jubilación convencional era compatible con la pensión legal de vejez concedida por el ISS, y en consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional retenido por la nominadora de pensiones; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pretendido; que inconforme con lo anotado el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de junio del año en curso, en la que revocó lo decidido por el A quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Reprocha el accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena incurrió en vía de hecho en tanto, no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario y “ violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo de la seguridad social, así como el precedente Constitucional previsto en las sentencias de constitucionalidad C-968 de 2003 y C-070 de 2010, en el entendido que desató el recurso de apelación sobre puntos no contemplados en la sustentación que realizó la demandada ELECTRICARIBE”.
Agregó que cuenta con casi 64 años de edad, con dos hijas y múltiples obligaciones pendientes, donde el recurso extraordinario de casación no resulta ser el remedio con más eficacia y prontitud para determinar la titularidad del derecho retroactivo pensional. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el cuerpo colegiado accionado y en su lugar, se deje en firme, la sentencia de primera instancia de calenda 13 de agosto de 2013, en virtud de la cual se condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en atención a la compatibilidad pensional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Teniendo en cuenta que la queja radica en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y donde se reconoció el retroactivo pensional, lo conducente era interponer el recurso de casación, el cual resulta viable si en cuenta se tiene que la parte actora cuantificó las pretensiones en suma superior a los setenta y cinco millones de pesos. 2.
En ese orden, adujo que no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad, con mayor razón si a través de dicho recurso podía controvertirse la sentencia que negó las pretensiones y plantear los argumentos aquí empleados con el fin de proteger sus derechos, circunstancia que impedía acceder al amparo deprecado, dado que la acción constitucional no puede considerarse como una instancia más o un mecanismo de defensa para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios.. 3.
Desestimó los argumentos expuestos por el actor para no acudir en casación relacionados con la incapacidad económica y la edad actual de 64 años, aspectos que no podían soportar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los gastos procesales, como era solicitar el amparo de pobreza.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. En ningún momento se afirmó que no se hubiese interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sobre el cual se señaló que no obstante ser una herramienta procesal válida, de todos es sabido la congestión creciente en esa sede en materia laboral. 2.
Según derroteros de la Corte Constitucional, aunque existan otros medios de defensa, frente a la vulneración de derechos fundamentales la tutela se traduce en el instrumento principal y definitivo, sin pretender que la casación pase a un segundo plano, sino que se trata “que ante el análisis de cada asunto en concreto, al ponderar los requisitos de procedencia de la protección constitucional, se establezca con razón por el juez constitucional, si hay vulneración o no de derechos fundamentales y si en consecuencia, amerita su restablecimiento por los medios ordinarios o por el medio abreviado” 3.
Insistió en la configuración de defectos sustantivos y fácticos en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que llevaron a la conculcación del debido proceso, para concluir que el perjuicio irremediable se predica de la falta de oportunidad derivada de la “defectuosa administración de justicia en caso concreto, al hacer discurrir innecesariamente un debate jurídico por una senda de dilaciones”, en muchas ocasiones de índole político y presupuestal. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, es un impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 4.2.
En este punto es importante señalar que si bien es cierto el actor afirma haber interpuesto el recurso extraordinario respecto de la sentencia de segundo grado, también lo es que según el sistema de gestión de procesos de la Corte Suprema de Justicia, específicamente de la Sala laboral, no aparece que la actuación hubiese sido remitida a la esta Corporación, lo cual lleva a inferir que el trámite correspondiente se agotó en el Tribunal y que por alguna razón fue denegado, ya que dentro del plenario obra prueba que indique la determinación adoptada al mismo. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Finalmente, respecto del perjuicio irremediable, según el cual abre la posibilidad para la intervención del juez de tutela, conforme lo concluyó la Sala Laboral, dentro del plenario no parece demostrada su existencia, por el contario, tal como se adujo en la demanda, actualmente la accionante recibe el monto de la pensión de vejez a cargo de COLPESNIONES, circunstancia que se constituye en argumento para desestimar su causación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12