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STP14745-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.521 JESÚS MARÍA PINEDA ZULETA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14745-2015 Radicación N° 82.521 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús María Pineda Zuleta, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo Interno de Persecución de Bienes adelanta investigación contra varios inmuebles adquiridos ilícitamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, especialmente por alias Diego Vecino. 2. En desarrollo de una versión conjunta de varios postulados del Bloque Montes de María, señalaron entre los inmuebles comprometidos se encontraba la finca El Paraíso o Villa Paraíso, ubicada en el municipio de Turbaco – Bolívar e identificada con la referencia predial número 00-02-062-0130, cuyo propietario es el accionante. 3.

Lo anterior conllevó a que se identificara la actuación con el número de carpeta ID-60681 dentro de la cual el 5 de febrero de los corrientes fue entrevistado Jesús María Pineda Zuleta para que explicara la forma como adquirió el inmueble. Luego, mediante oficio 031 del 3 de marzo de los corrientes la Fiscalía solicitó la anotación en la oficina de Instrumentos Públicos de la referida investigación. 4.

El accionante estima que tal proceder desconoce su calidad de poseedor de buena fe, pues adquirió el predio de manera legal y desde hace 9 años ha sido destinado a actividades del agro. 5. Finalmente, anota que el 27 de julio de 2015 presentó petición ante la Fiscalía demandada solicitando que la finca de su propiedad sea excluida de los bienes destinados para la reparación de las víctimas y que se le reconozca su calidad de tercero de buena fe, la cual a la fecha no ha sido respondida.

LAS RESPUESTAS El titular del despacho accionado informó que efectivamente se adelanta la investigación sobre el predio del accionante por su presunta adquisición de manera ilegal, actuación que se adelanta de manera reservada y de la cual está enterado. Anotó, que Jesús María Pineda Zuleta manifiesta que es propietario de buena fe, afirmación que goza de presunción de veracidad y acierto, pero es deber de la entidad investigar el vínculo del bien con un presunto miembro de las AUC.

Afirmó que la anotación que se ordenó en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos es una mera advertencia con fines de publicidad que no saca del comercio al bien, ni se trata de ningún señalamiento frente al propietario y menos constituye una sentencia de extinción de dominio. Precisó que si el vínculo no llegare a demostrarse se dispondrá el archivo de la actuación y por contera la cancelación de la referida actuación; en caso contrario, se radicará la solicitud de audiencia preliminar de imposición de medida cautelar ante el juez de control de garantías.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente acusador demandado, vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor, por promover investigación frente a un bien de su propiedad por haber sido adquirido presuntamente de manera ilegal. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.

CONSIDERACIONES Si la actuación judicial no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 2.

En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes, el Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación actualmente adelanta investigación contra el predio presuntamente de propiedad del actor para establecer si su origen es lícito o ilícito, toda vez que varios postulados de justicia y paz lo han señalado como un bien inmueble de propiedad de alias Diego Vecino ex comandante de las AUC.

Esto significa que, por estar en curso la actuación en comento, hace improcedente la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede desconocer las instancias propias que el legislador ha asignado específicamente a otros funcionarios. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto por este aspecto. 3. No obstante a lo anterior, la Sala observa que una de las inconformidades del quejoso apunta a que la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no se ha pronunciado frente a la petición radicada el 27 de julio de los corrientes por medio de la cual solicitó que la finca de su propiedad sea excluida de los bienes destinados para la reparación de las víctimas y que se le reconozca su calidad de tercero de buena fe.

En vista que se trata de un requerimiento amparado por las reglas que regulan el derecho de petición, aunado a que la parte accionada en sus descargos no hizo referencia alguna frente a tal situación y que en el expediente no obra prueba que demuestre que la misiva fue contestada. Esta Corporación estima conveniente amparar el derecho de petición para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo la Fiscalía demandada proceda responder la solicitud radicada el 27 de julio de 2015.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jesús María Pineda Zuleta, frente al amparo del derecho fundamental al debido proceso relacionado con el bien de su propiedad. Segundo. Tutelar el derecho fundamental de petición en relación a la solicitud radicada por el actor en las instalaciones de las Fiscalías de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla el pasado 27 de julio.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad referida que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, brinde la respuesta a que haya lugar. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7