CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.450 Roberto Enrique Gazabón Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14745-2014 Radicación No.: 76.450 Acta No.: Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., misma cuyo conocimiento le fue asignado al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual despachó favorablemente sus pretensiones. Determinación que, aun cuando fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decidió mantenerla incólume.
No empece lo anterior, inconforme con tales pronunciamientos, refiere el actor que la compañía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez surtidos los trámites de rigor, se encuentra al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda, desde el 24 de febrero de 2011.
Anota que por virtud de dicho litigio, en enero del presente año, las partes involucradas en él, decidieron dar por terminado el proceso mediante la celebración de un contrato de transacción, documento que fue remitido a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 del mismo mes y año, sin que a la fecha, la mentada Corporación haya emitido pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, arguye el actor, que la situación que lo motivó a celebrar dicho acuerdo se encuentra cifrada en el hecho que, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, cursa proceso ejecutivo mixto por virtud del cual le fue embargada y secuestrada su casa de habitación, único inmueble con el que cuentan él y su núcleo familiar.
Así, a fin de saldar la deuda pendiente y evitar que el bien sea sometido a diligencia de remate, requiere con urgencia que la Colegiatura accionada apruebe en el menor tiempo posible el acuerdo en cita, ya que, con el dinero del cual es acreedor, puede satisfacer la obligación pecuniaria que tiene a su cargo. Por tanto, solicita se conceda el amparo de sus derechos constitucionales a la administración de justicia, igualdad, propiedad, vida en condiciones dignas y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada resolver de manera célere el recurso extraordinario en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Quinto Laboral del Circuito, Décimo y Trece Civiles Municipales, todos de la misma ciudad, y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar por improcedente la pretensión constitucional elevada por ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ, toda vez que «la Sala tiene incluido el asunto objeto de la acción desde el pasado 8 de octubre de 2014, tal y como se observa de los órdenes del día que se anexan y hechos los ajustes de rigor será objeto de estudio en la Sala Ordinaria del próximo 22 de octubre».
De igual forma, refirió la Corporación accionada que, aun cuando se trata de un acuerdo transaccional que compete de manera exclusiva a las partes vinculadas en el conflicto de carácter laboral, la aprobación de dicho acuerdo solicitada por el aquí peticionario, requiere un estudio serio y detallado, de cara a garantizar la protección de los derechos ciertos e indiscutibles de éste. 2.
Por último, en lo que atañe a las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ, como pasará a verse. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. Acusa el accionante, que la demora en la que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la resolución del recurso extraordinario de casación impetrado por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra las sentencias de primer y segundo grados, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 188-2008, constituye violación a sus derechos constitucionales fundamentales.
Esto por cuanto, según el reporte de consulta de procesos que anexa al actor, el diligenciamiento dentro del cual ostenta la calidad de demandante, se encuentra al Despacho del Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para fallo, desde el 24 de febrero de 2011, y a la fecha, aun cuando las partes involucradas en dicho litigio decidieron dar por terminado el proceso, a través de la celebración de un contrato de transacción, el cual fue remitido a la Colegiatura el 30 de enero de 2014, no se ha desatado la alzada.
Por consiguiente, solicita se ordene al órgano colegiado demandado que dentro del menor término posible, resuelva el recurso extraordinario reseñado. Ahora, en virtud de tal censura, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, en respuesta ofrecida respecto del trámite constitucional, reseñó que, con relación al proceso laboral ordinario con radicación interna No. 47.201 «transacción Electrificadora del Caribe vs. Roberto Enrique Gazabón Gómez», ya se elaboró el proyecto de decisión, mismo que, como puede apreciarse de los órdenes del día No. 36 y 37, adiados 8 y 15 de octubre del año que avanza, respectivamente, está siendo estudiado y discutido con los demás integrantes de la Corporación, labor que continuará en la sala ordinaria programada para el 22 de octubre siguiente.
En consecuencia, con base en lo expuesto, es preciso indicar que ha transcurrido un amplio lapso desde que la citada Colegiatura asumió el conocimiento de dicha actuación, lo que se contrapone a la misión de los jueces quienes deben propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», pues circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, como quiera que el proceso objeto de la queja constitucional, cuenta con proyecto registrado por el despacho del Magistrado Sustanciador, el cual, en la actualidad es objeto de estudio por los demás miembros de la Corporación, tal situación deriva en la declaración de improcedencia del amparo constitucional invocado por GAZABÓN GÓMEZ, toda vez que si bien el fallador incurrió en mora, la misma no obedece a la falta de diligencia de la Corporación, quien contrario a ello, ha procurado remediar la vulneración que acusa ROBERTO ENRIQUE, al imprimirle celeridad a la resolución del recurso de casación. Además, se precisa aclarar, aun cuando el accionante sustenta como fundamento de la configuración de un perjuicio irremediable, la posibilidad de perder –por diligencia de remate- la titularidad del inmueble correspondiente a su lugar de habitación, tal situación no guarda relación alguna con el proceso que en este caso sustenta la queja constitucional, pues se enfatiza, la misma tiene su génesis en una actuación judicial totalmente ajena y disímil a la que enmarca el litigio suscitado entre ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., pues, conforme los documentos allegados por el actor, se observa que ésta corresponde a un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del aquí accionante, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo con intereses.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 - 4. � Ibíd. Folio 323. � Ibíd. Folios 339 – 355. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folios 345 reverso y 355. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. � Ibíd. Folio 168. 2 _1139985127.doc