CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 76378 A/. Álvaro Schmalbach Merlano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14744-2014 Radicación n° 76378 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALVARO SCHMALBACH MERLANO, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El promotor de la acción señaló que con las decisiones del 29 de abril de 2011 y 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tras requerir administrativamente al Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones-, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a efectos de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que le correspondió el estudio de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 29 de abril de 2001 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que por medio de sentencia del 30 de abril de 2011, el Tribunal accionado desató el grado jurisdiccional de consulta y resolvió confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juez de conocimiento.
Se duele el actor que con las decisiones acusadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, así como los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social.
Peticiona, por tanto, que luego de tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, los fallos acusados y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiera una nueva sentencia, “(…) donde se tenga en cuenta las consideraciones hechas por la honorable Corte Constitucional en sus diferentes providencias (…)”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto no se ejercitó dentro de un plazo razonable, bajo el entendido que la providencias cuestionadas fueron proferidas el 29 de abril de 2011 y 30 de abril de 2012, respectivamente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2014, de manera que se superó el lapso de 6 meses que se ha definido como razonable por la jurisprudencia de esa Sala, lo cual permite de paso descartar la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que la inmediatez no es exigible en materia pensional, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, como quiera que en tales casos, la vulneración de derechos persiste en el tiempo. En relación con el argumentos del a quo respecto a la razonabilidad de las decisiones controvertidas (sic), hizo referencia al mismo precedente constitucional, en el cual se tutelaron los derechos de una persona a quien le fue negado el incremento de la pensión ante su prescripción. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.
Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse que la tutela se interpuso después de dos años, contabilizados desde la emisión de la sentencia de segundo grado cuestionada adiada el 30 de abril de 2012, si en cuenta se tiene que la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2014, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional.
Ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente desvirtúa la alegada urgencia. 3. Ahora bien, en torno a la aplicación del precedente aducido para sustentar la impugnación, debe señalarse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 4.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, a juicio de la Sala escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, lo cual valga decir, no fue sostenido por el a quo según lo aducido por el censor. 4.1.
Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del incremento pensional deprecado al haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 151 del C. S. T. y de la S.S.; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.2.
De esta manera, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate. 4.3.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.4.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2