República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.431 JORGE ANDRÉS ARBELÁEZ LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14743-2015 Radicación N° 82.431 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Arbeláez López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de junio de 2004, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena de 30 de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de apelación. 2. Refiere el actor que promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior accionado contra el fallo condenatorio emitido en su contra, donde la causal invocada fue declara infundada mediante proveído del 30 de abril de 2015. 3.
Inconforme con lo anterior, acude a la intervención del juez constitucional al estimar que con posterioridad a la sentencia que lo tiene privado de la libertad, Jeins Puerta Flórez manifestó ante la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz que él en compañía de otros sujetos, perpetraron los hechos por los cuales fue condenado, lo cual fue desestimado por el Tribunal sin ninguna consideración de fondo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido en su contra. LAS RESPUESTAS El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia del proveído por medio del cual esa Corporación el 30 de abril de 2015 declaró infundada la causal invocada por el accionante en la demanda de revisión que promovió contra el fallo condenatorio.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental reclamado por el actor al resolver desfavorablemente la acción de revisión que presentó contra el fallo condenatorio emitido en su contra. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las siguientes son las razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el juez colegiado demandado al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyó que la declaración catalogada por el actor como prueba novedosa, toda vez que no fue conocida durante el curso del proceso, no tiene la virtualidad de remover la cosa juzgada del fallo que cuestiona. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en providencia del 30 abril de 2015: (…) En otras palabras, a pesar que la declaración que rindió Jeins Puerta Florez a la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y aportada a la demanda de revisión, por ser posterior, no fue conocida al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aun de ser considerada en este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a las que se tuvieron en cuenta como soporte de la sentencia, tal y como lo precisó la Fiscal 107 Seccional de Cali en los alegatos finales.
La prueba novedosa que aportó el defensor en el presente trámite de revisión no permite de manera inexorable concluir la inocencia de su representado, es decir, no tiene la trascendencia para cuestionar la determinación adoptada en la sentencia de condena. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el auto que declaró infundada la causal de revisión. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Andrés Arbeláez López. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 3