República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76352 Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos S.A E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14743-2014 Radicación n° 76352 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMRCA S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la doble instancia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La Empresa de Energía de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “doble instancia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Señaló la sociedad accionante que el señor Alberto Lozano Badillo promovió en su contra, y en la de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES C&P LTDA., proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que profirió sentencia el 2 de abril de 2014, por medio de la cual las condenó solidariamente al pago de las pretensiones contenidas en la demanda; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría dentro del término que la ley concede para el efecto; que el recurso fue concedido por el juzgado de conocimiento, quien le otorgó cinco (5) días para que lo sustentara; que el día 3 de abril de 2014, fue radicado el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada; que el expediente fue enviado al Tribunal para que se desatara el recurso de apelación; que el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; que contra el auto que sí (sic) lo dispuso, “que era de sustanciación y por tanto no susceptible de recurso alguno, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el a quo, toda vez que no fue sustentado oralmente”; que mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal fijó en lista por dos (2) días el recurso de súplica, con el fin de correr el traslado correspondiente; que de forma desacertada, por auto del 20 de junio de 2014, el Tribunal accedió a lo solicitado por la parte demandante y declaró desierto el recurso de alzada, “habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente”; que promovió incidente de nulidad que no prosperó. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proferida en auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual dispuso, primero declarar desierto el recurso de apelación incoado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P y segundo, devolver el expediente al juzgado de origen”, con el fin de que se ordene al Tribunal, el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, el 2 de abril de 2014.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que la decisión del Tribunal de Quibdó aquí censurada no puede tildarse de caprichosa o transgresora de garantías fundamentales, como quiera que la misma se ajustó a la normatividad aplicable al caso y se sustentó en la facultad que tiene el juez de segundo grado de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados por el a quo, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales en aras de garantizar el debido proceso.
Así, la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora al haberlo sustentado extemporáneamente – dentro del término de 5 días irregularmente otorgado por el juez-, se ciñó a las normas adjetivas laborales y el debido proceso, al igual que a los lineamientos trazados por esa Sala Especializada.
En consecuencia, la libelista no puede emplear la tutela como si se tratara de una tercera instancia para cuestionar una providencia judicial debidamente motivada, pues ello no se compadece con su espíritu. Finalmente, aclaró que la negativa frente a la solicitud de amparo recoge la postura planteada por esa Sala en un fallo de tutela anterior.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para ello insistió en los argumentos plasmados en el libelo de tutela, agregando que la actuación de la Sala a quo es inexplicable, toda vez que procedió a negar la petición de amparo tras desconocer que apenas ocho días antes, la concedió en un asunto de similares presupuestos facticos.
Expreso que el análisis de la Sala de Casación Laboral se limitó a la facultad del ad quem para ejercer control legal a los recursos, más nada dijo sobre las censuras relativas a la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante dentro del proceso laboral, y con fundamento en el cual obtuvo el ilegal pronunciamiento del Tribunal con el cual se transgredieron los derechos de la empresa, la que, por contar con participación accionaria del Estado, es beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal de Quibdó, que al resolver el recurso de súplica interpuesto por quien la demandó en proceso ordinario laboral, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, ante su extemporánea sustentación – dentro del término de 5 días que el a quo otorgó-.
Considera que el recurso de súplica no procedía contra un auto de sustanciación – el que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión-, la sustentación de la alzada se dio en los términos dispuestos por el a quo y con la aquiescencia del apoderado de la demandante, el Tribunal aplicó erróneamente las previsiones de la Ley 1149 de 2007 respecto a la sustentación oral del recurso de apelación y, finalmente, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación genera inseguridad jurídica al negar el amparo, si en cuenta se tiene que en anterior oportunidad lo concedió en dos asuntos similares. 3.1.
Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte y son reiterativos de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.
En efecto, del estudio de la decisión atacada, aparece que, previa precisión sobre la procedencia del recurso de súplica toda vez que fue interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación, los funcionarios demandados realizaron el control de legalidad a la alzada propuesta por la empresa ahora accionante, y encontraron que la misma se sustentó extemporáneamente toda vez que ello debió hacerse al momento de su interposición en audiencia. Así se pronunció al respecto: “En virtud del artículo 66 precitado, la apoderada de la codemandada, al escoger la opción de interponer el recurso de apelación de palabra en el acto de la notificación, estaba obligada a sustentarlo igualmente de palabra en la misma audiencia, lo que no hizo, sino que lo cumplió por escrito y por fuera de audiencia, razón por la cual se considera que dicha sustentación fue extemporánea.” Luego de citar la sentencia del 14 de agosto de 2007, rad. 29416 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través de la cual se clarificó que la apelación contra la sentencia de primera instancia puede promoverse en audiencia, evento en el cual debe interponerse oralmente y sustentarse inmediatamente, o por fuera de la misma, por escrito dentro de los 3 días siguientes, sostuvo: “Emerge de lo anterior, que acudiendo la apoderada judicial a la audiencia de juzgamiento e interponiendo el recurso de apelación en el acto de la misma audiencia, como en efecto sucedió, tenía que sustentarlo inmediatamente; contrario sería que a pesar de haber concurrido a la misma, no hubiese presentado recurso de apelación dentro de ella, evento que no se dio y en el cual si tendría los tres días para interponerlo y dos para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2da de 1984.
Se reitera entonces que teniendo las dos opciones, la apoderada de la entidad codemandada optó por interponer el recurso en la audiencia de juzgamiento y consecuencialmente debió haberlo sustentado oralmente en la misma. Ahora, es menester precisar que, si bien es cierto el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación, sin que hubiese sido sustentado en la audiencia, ello no es óbice para que en sede de segunda instancia se inadmita.
(..) “…Acorde con lo anterior, es forzoso concluir que, habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente, debió declararse desierto en esta instancia, por ende, no era procedente su admisión u orden de traslado para alegar de conclusión. Consecuente con ello se acogerá la súplica y se declarará desierto el recurso de alzada.” Incluso, el ataque de la libelista relativa a que en el caso particular era procedente la consulta, fue rebatida por la Colegiatura demandada al momento de resolver negativamente la petición de nulidad por ella impetrada, descartándola tras argumentar que la empresa demandada no puede considerarse como un ente territorial de carácter municipal, departamental o nacional, amén que la Nación no es su garante. 4.
El raciocinio jurídico del Tribunal demandado no suscita a la Sala ningún reparo, en tanto de manera adecuada el Tribunal accionado motivó y sustentó su decisión, por manera que el hecho que la misma no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
Ahora bien, respecto al reproche que hace el censor a la conclusión del a quo sobre la razonabilidad de la providencia revisada, en el sentido que previamente sostuvo una tesis contraria y en tal virtud concedió la solicitud de amparo en dos trámites constitucionales con los mismos supuestos fácticos, considera la Sala que ello no supone inseguridad jurídica según lo argüido por él, como que es perfectamente viable que un funcionario judicial retome el estudio de un asunto y modifique la posición que traía frente al mismo.
Para el caso particular, la Sala de Casación Laboral fundamentó las razones por las cuales variaba su tesis sobre el problema jurídico propuesto, siendo así que luego de estudiar la normatividad aplicable y hacer referencia a precedentes suyos, encontró que la petición de amparo era improcedente, razón por la cual así lo declaró, previa aclaración de que con su pronunciamiento recogía la postura planteada en anterior oportunidad.
Ninguna irregularidad encuentra la Sala con el cambio de postura aludido, como que aceptar lo argüido por el impugnante supondría obligar a que los operadores judiciales deban atarse a un criterio jurídico que, ante la dinámica cambiante del derecho y el desarrollo de la jurisprudencia, haya de ser revaluado en aras de una idónea administración de justicia. 6.
Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, y en ese orden de ideas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 12