República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76339 Nataliya Ozerova CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14742-2014 Radicación n° 76339 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de NATALIYA OZEROVA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1.- Nataliya Ozerova instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes accionados. 2.- Refiere la accionante, que a través de apoderado judicial instauró una demanda ordinaria laboral contra la Universidad Industrial de Santander, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que se pretendía obtener la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, unas acreencias laborales y la indemnización por los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del vínculo laboral.
Agregó que la Universidad Industrial de Santander propuso, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de junio de 2012, declaró probada esa excepción, y ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad y propuso el conflicto negativo de competencia; que esta decisión fue apelada por la Universidad, y en tal virtud se envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, por programa de descongestión, lo remitió al Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta; que la Sala Tercera de Descongestión Laboral de este Tribunal, profirió sentencia el 30 de mayo de 2014, mediante la cual revocó los numerales 2 y 3 de la providencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y absolvió de todas las pretensiones a la Universidad Industrial de Santander.
Consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga garantizó el debido proceso y la seguridad jurídica al considerar su falta de jurisdicción y competencia, mientras que la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta vulneró tales derechos, pues no tenía ni jurisdicción ni competencia para proferir ese fallo; que la actitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga fue la correcta, pues determinó que antes de proferir decisión de fondo debía resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y enviar las diligencias al reparto de los Juzgado (sic) Administrativos de Bucaramanga, debido a que el procedimiento a seguir en el evento de prosperidad de esa excepción previa, es la remisión del expediente al Juzgado que se considere competente.
Pidió que por el Juez Constitucional se revoque la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y se ordene el envío de las diligencias al Juzgado Administrativo de Bucaramanga, reparto”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela contra decisiones judiciales procede sólo en aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del operador judicial en la definición del asunto reviste sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para restablecer los derechos conculcados.
En el caso estudiado, se presentaron las siguientes irregularidades desconocedoras del derecho al debido proceso: 1.1. Al momento de dictar sentencia, el Juzgado de instancia manifestó la imposibilidad de pronunciarse de fondo tras encontrar que la excepción denominada falta de jurisdicción y competencia se encontraba pendiente por resolver, como quiera que la misma fue trasladada para su estudio en la sentencia. En consecuencia, procedió a dictar, en el formato de una sentencia, un auto por el cual declaró probado ese medio exceptivo y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, provocando de una vez una colisión de competencias con su destinatario. 1.2.
Sin embargo, la falta de jurisdicción constituye una excepción previa cuya resolución debe efectuarse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en los términos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que únicamente las excepciones de mérito son decididas en el fallo de la respectiva instancia. 2.
Por su parte, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta procedió a emitir sentencia de mérito, sin tener en cuenta que el a quo no hizo pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto materia de controversia. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y resolvió: “ DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral que bajo el radicado n.° 2009-00282 adelanta la accionante contra la Universidad Industrial de Santander ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, incluido lo actuado en segunda instancia, a partir de la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para que el mencionado Despacho judicial proceda a realizarla con el lleno de las formalidades procesales establecidas, y resuelva en ella las excepciones previas propuestas.”
3. LA IMPUGNACIÓN La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER- UIS impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró: 1. Que la falta de jurisdicción y competencia fue propuesta como excepción previa y en la primera audiencia de trámite, el juzgado decidió trasladar su estudio para el momento de la sentencia, sin que el apoderado de la demandante hubiere manifestado oposición al respecto.
Dicha determinación per se no vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que el despacho consideró que dicho medio exceptivo versaba sobre el fondo del asunto, esto es, la determinación de la calidad de trabajadora oficial de aquélla. 2. Al momento de dictar sentencia, el juzgado encontró probaba la excepción propuesta, lo cual imponía su absolución de las pretensiones de la demandante, más sin embargo el despacho, desconociendo el alcance de su decisión, resolvió remitir el expediente ante la jurisdicción contencioso administrativa y proponer el conflicto negativo de competencias. 3.
De ahí que el proceder del Tribunal de Descongestión de Santa Marta fue adecuado, pues contrario a lo aseverado por el a quo, no vulneró ningún derecho fundamental sino que, simplemente, procedió a declarar la no prosperidad de la demanda en la medida que la actora no acreditó su condición de trabajadora oficial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo y el amparo concedido por el a quo se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que al interior del proceso ordinario laboral promovido por la demandante, se incurrió en irregularidades que desconocieron su derecho al debido proceso, concretamente: (i) la no resolución de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la institución demandada en el estadio procesal respectivo, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se declaró probada en auto que dispuso la remisión del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) por parte del ad quem, al fallar el fondo del asunto sin que en primera instancia se hubiere hecho lo propio. 3.2.
Sin necesidad de adentrarse en mayores disquisiciones, comparte la Sala los planteamientos del a quo, como que en efecto, la falta de jurisdicción y competencia es una excepción previa según lo consagra el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o en la actualidad el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, la cual debe ser resuelta en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.
En el caso sub examine, el despacho de primera instancia dispuso trasladar su estudio para el momento de emisión de la sentencia como si se tratara de una excepción de mérito, trastocando así la ritualidad prevista por el ordenamiento jurídico. 3.3. Por su parte, el ad quem intensificó dicha vulneración, toda vez que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la institución educativa contra esa decisión, procedió a dirimir directamente el fondo del asunto pretermitiendo la primera instancia, la cual recuérdese, no se pronunció frente al asunto objeto de controversia tras acoger la excepción previa y considerarse incompetente, motivo por el cual dispuso la remisión del asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.4.
Aceptar la tesis del impugnante supondría legitimar una actuación que desconoció los ritos previstos por el legislador y peor aún, en la cual se resolvió la controversia propuesta soslayándose la decisión de primera instancia, lo cual sin lugar a dubitaciones transgrede el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. 3.5. Así las cosas y entendiendo el proceso como un conjunto de actuaciones orientadas a lograr la efectividad del derecho sustancial, no queda alternativa distinta a concluir que los despachos judiciales incurrieron en defectos procedimentales contrarios a ese cometido, ya que el mismo debe constituirse en el instrumento orientado a dirimir la controversia jurídica propuesta mediante la garantía de las prerrogativas de los sujetos procesales, lo que sin embargo, no sucedió en este evento. 4.
Así las cosas, emerge claro que los accionados incurrieron en yerros atentatorios de garantías fundamentales, cuya conjuración ameritaba la injerencia del juez de tutela en orden a su restablecimiento, por manera que el amparo concedido por el a quo en el sentido de retrotraer la actuación para que sea enmendada con arreglo a las previsiones legales, deviene totalmente ajustado y no le suscrita ningún reparo a la Sala.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8