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STP1474-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135393 CUI: 11001020400020240015900 Wilson Julio Negrete Galvis Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240015900 Radicado n.° 135393 STP1474-2024 (Aprobado acta n.°15) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por Wilson Julio Negrete Galvis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la administración de justicia».

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravados, cuando en el transcurso del proceso penal no tuvo participación por falta de citación a las audiencias, ni una adecuada defensa.

Al presente trámite se ordenó vincular al abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso n° 235556001002201600244. II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso penal n° 235556001002201600244, Wilson Julio Negrete Galvis fue condenado el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- Inconforme con la determinación, la defensa de Negrete Galvis interpuso el recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primera instancia el 24 de abril de 2019, quedando esta ejecutoriada en tanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- Por lo anterior, Wilson Julio Negrete Galvis a través de apoderado interpone acción de tutela en contra de la decisión condenatoria que se profirió en su contra.

Considera el accionante que no fue debidamente convocado a las distintas audiencias que se desarrollaron en el proceso penal y que por este motivo es que resultó condenado, «por que no tuvo la oportunidad de ser oída (sic), hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas». 3.1.- Destacó que, el 23 de junio de 2017 su abogado defensor de confianza renunció por concepto de pago de honorarios y que, si bien le asignaron un defensor público, no se comunicó con este, las notificaciones remitidas por correo certificado nunca le llegaron porque la dirección estaba errónea, y el despacho no lo contactó por medio de llamada telefónica pese a contar con su número de contacto. 3.2.- Por lo anterior, peticiona a la Sala: (…) amparar los derechos y garantías procesales ( ) y consecuentemente REVOCAR la sentencia condenatoria de 19 años de prisión impuesta (…) el día 7 de febrero de 2019, en calidad de coautor, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES-AGRAVADOS, emanada del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, dentro del Radicado numero 00159-2016, ordenando la nulidad lo actuado en este proceso penal, desde la presentación de la renuncia al poder, realizada por el ex defensor de mi cliente, LESMES CORREDOR TRESPALACIOS, El día 23 de junio de 2017, y hasta la audiencia de lectura de fallo realizada el día 7 de febrero de 2019, para que el juzgado accionado reinicie este proceso, haciendo las notificaciones en debida forma y mi poderdante pueda participar en las respectivas audiencias.

Líbrese la orden de libertad inmediata (…) III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 26 de enero de 2024[footnoteRef:2], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión el 30 de enero de 2023. ] 5.- El 30 de enero de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, señaló que la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, han transcurrido cerca de 5 años desde la decisión condenatoria y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 6.- En la misma fecha, el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios remitió audios y escritos de conversaciones que sostuvo con la esposa del accionante.

Peticionó que, no se acceda a la pretensión del Negrette Galvis, toda vez que, participó de forma activa en el proceso penal en representación del actor hasta que dejó de percibir honorarios, destacando que, este «no se interesó en asercarse (sic) a tomar una decisión en el caso de su situación jurídica – penal». 7.- Así mismo, el Fiscal 25° Seccional de Planeta Rica (Córdoba), señaló que el procesado conocía del proceso que cursaba en su contra y que siempre contó con la representación legal de un abogado, por lo cual, no había vulneración a derechos alguna.

Resaltó que, incluso cuando se tomó la decisión adversa a sus intereses en primera instancia, esta fue apelada, sólo que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería. 8.- El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica solicitó negar el amparo por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Destacó que, la sentencia condenatoria fue proferida el 7 de febrero de 2019, por lo que había transcurrido un tiempo prudencial para la interposición del amparo. Señaló que, el condenado tuvo conocimiento del proceso penal a lo largo del proceso, pero que, de forma voluntaria renunció a su comparecencia al mismo. No obstante, en este, siempre contó con la representación legal de su abogado de confianza Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y con su renuncia de la defensoría pública.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica vulneraron los derechos de Wilson Julio Negrete Galvis, por condenarlo como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin haberlo enterado adecuadamente del proceso en su contra. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de notificación del proceso penal, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 7 de febrero de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de abril de 2019, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 24 de enero de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 17.- Esta Sala observa que, desde la decisión que condenó al señor Negrete Galvis y la actualidad han transcurrido cerca de 5 años, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción. Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante se enteró de la decisión condenatoria y consideró que esta vulneraba el debido proceso, debió solicitar el amparo. 18.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Wilson Julio Negrete Galvis no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 24 de abril de 2019 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite. 19.- Aunque, el accionante resalta que no fue notificado del proceso penal y de las audiencias desarrolladas, lo que puede observarse al revisar el expediente es que, el señor Negrete Galvis conocía de la causa que se desarrollaba en su contra, sólo que, renunció a la posibilidad de participar en esta, tanto así que, en acta del 19 de septiembre de 2016 -suscrita por este- se observa anotación en el siguiente sentido: “DEFENSA: Solicita se indague a los imputados sobre la renuncia a estar presente en la audiencia de Acusación o de estudio de preacuerdo.

IMPUTADOS: Indican que no desean asistir a la audiencia programada ». 20.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por el señor Wilson Julio Negrete Galvis en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Wilson Julio Negrete Galvis. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12