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STP1474-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77622 SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES DE USO DE BUEN RETIRO -SOVIP- LTDA. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1474-2015 Radicación nº 77622 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO, en condición de subgerente de la empresa SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES DE USO DE BUEN RETIRO -SOVIP- LTDA., contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró a los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Tercero Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de esta ciudad, y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Manuel Ricardo Pinzón Montejo, en su condición de Subgerente de la empresa Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes de Uso de Buen Retiro SOVIP LTDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago «(…) por concepto de aportes de pensión obligatoria e intereses moratorios dejados de pagar (…)» por la accionante, en su calidad de empleadora en los periodos d septiembre de 1994 hasta noviembre de 2011.

Indicó, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma de $26.609.958; que el 10 de agosto de 2012 asumió conocimiento del proceso el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por providencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, «ordenado seguir adelante con la ejecución proceso que sigue su curso en el juzgado 10 civil del circuito hasta a la entrega a la demandante de los títulos judiciales constitutivos de los dineros embargados a la demandada por más de cien millones de pesos ocurrido el día 15 de julio de 2014, sin ninguna posibilidad de oposición o defensa frente a dicho acto judicial».

Finalmente, precisó la interesada que la decisión del Tribunal atacado, no tiene consonancia con lo señalado por esa Corporación en diferentes providencias, y de igual forma, con lo manifestado por la Corte Constitucional sobre la acción ejecutiva para exigir el pago de los aportes en salud. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (…) SE ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las observaciones del fallo de tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa demandada (…).

Por no tener en cuenta la prescripción de la acción de cobro ejecutivo de aportes pensionales por parte de la entidad Porvenir S.A. (…). LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.

Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas. Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Advirtió además que la petición de amparo carece del presupuesto de inmediatez, ya que la última de las providencias atacadas fue emitida el 31 de octubre de 2013, lo cual traduce en improcedente la acción de tutela. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por el apoderado de la empresa accionante SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES DE USO DE BUEN RETIRO -SOVIP- LTDA. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, alegando que no se le dio la lectura adecuada a la situación planteada, pues se dejaron de abordar temas trascendentales, como la prescripción de la acción ejecutiva.

Así mismo, precisó que la afectación sufrida por violación al debido proceso ha sido permanente en el tiempo, siendo desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, para el reclamo de sus derechos, por lo que la exigencia de inmediatez debe pasar a un segundo plano. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el representante de la empresa accionante, se orienta a censurar la providencia del 31 de octubre de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión de 16 de agosto de ese año, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenando continuar con la ejecución para lograr el pago de las cotizaciones pensionales reclamadas, así como se desecharon las de prescripción e inexistencia del título ejecutivo, entre otras, pues considera el representante de la empresa accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada confirmó la decisión de continuar con la ejecución laboral para el pago de las cotizaciones pensionales obligatorias ocasionadas entre septiembre de 1994 y noviembre de 2011 contra la accionante, pretendidas por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, del cual –según él– se derivaba la prescripción de la acción ejecutiva de 5 años, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, ya que la empresa reclama periodos comprendidos desde la misma fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de la normatividad aplicable, así como de la jurisprudencia en la materia (CSJ SL, 8 May. 2012, rad. 35554), determinó la improcedencia de la excepción de prescripción que alega el accionante, debido a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.

En palabras del Tribunal se indicó que: Reclama el Fondo ejecutante el pago de cotizaciones pensionales obligatorias, dejadas de cancelar por el empleador – deudor -, entre septiembre de 1994 y noviembre de 2011; sin embargo, para el ejecutado, no es posible que se reclamen aportes «de hace aproximadamente dieciocho (18) años atrás», ya que sobre éstos operó el fenómeno de la prescripción (…).

La prescripción es un modo de extinguir los derechos por la inactividad del acreedor durante un tiempo determinado en la ley. En consecuencia, por regla general si transcurre el tiempo legal sin que el acreedor ejerza acción alguna, la obligación se extingue por prescripción. Sin embargo, en tratándose de aportes al Sistema General de Pensiones, no es posible aplicar el término prescriptivo pues el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable y no puede el empleador, simplemente excusarse en el paso del tiempo, para incumplir con su obligación de transferir los aportes al Sistema General de Pensiones, con lo que se financiara, entre otras, la pensión del trabajador, a quien le han hecho la deducción respectiva, máxime que con ellos se cubrirá un derecho de carácter imprescriptible por ser inherente a la vida, excepto las mesadas no cobradas cuya exigibilidad surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta Sala, que la excepción de prescripción, propuesta por la ejecutada, no está llamada a prosperar, pues los aportes pensionales no prescriben, ya que de su pago y recaudo efectivo se garantiza no solo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, sino los recursos de los afiliados, que permitan el reconocimiento de las prestaciones por vejez, invalidez o muerte.

(Folios 25 cuaderno Tribunal). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que no se produjo el fenómeno de la prescripción de las cotizaciones pensionales, siendo obligación de la empresa accionante cancelar el monto dejado de pagar a Porvenir S.A., conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4