Tutela 76602 SANDRA PATRICIA TORRES NIÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14739-2014 Radicación nº 76202 (Aprobado mediante Acta nº 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA TORRES NIÑO, a través de apoderado judicial, respecto a la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito, trámite al cual se vinculó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Sostuvo que junto con el señor Víctor Alonso López Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra DICOMTELSA S.A. y COMCEL S.A. con el fin que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre las partes y se le pagaran las acreencias laborales a que hubiere lugar, incluida la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T.; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que admitió la demanda y posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión remitió las diligencias al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado precitado emitió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado con decisión del 18 de diciembre de 2013, en la que se confirmó lo resuelto por el A quo; que interpuso recurso de casación, no obstante, el mismo le fue denegado por auto de 10 de marzo de 2014, por no alcanzar la cuantía exigida.
Se duele la accionante, en síntesis, que con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas se desconocieron principios como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, “contra legem”, buena fe y confianza legítima, se desatendió la igualdad de las partes en el proceso, no se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y se presumió la mala fe de los demandantes.
Peticiona por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, los fallos cuestionados y en consecuencia, “se condene a las demandadas DICOMTELSA S.A. y COMCEL S.A. a pagar las pretensiones solicitadas en la demanda radicada el 8 de junio de 2010”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de agosto de 2014 el a quo, admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado accionado advirtió que el expediente del proceso ordinario había sido remitido a otro despacho de esta Corporación, a efectos, de que se resolviera la tutela radicado 37.484, interpuesta por el otro demandante, el señor Víctor Alonso López Díaz. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que las decisiones adoptadas en el interior del proceso ordinario laboral que la aquí accionante adelantó en contra de DICOMTELSA S.A. y solidariamente COMCEL S.A., responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevén los artículos 176 del Código General del Proceso y 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido, facultad que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante a través de apoderado lo impugnó señalando que: « solicito que se envíe la presente tutela al superior o a la sala plena, para que allí valoren de manera adecuada, el acervo probatorio que acompaña mi solicitud, y el mismo marco de la labor solicitada, y de los mismos fallos judiciales que en contra de mi poderdante fueron fallados, tanto en el juzgado 8 laboral de descongestión, como en el Tribunal Superior de Bogotá de Descongestión, que según mi análisis, son flagrantemente violatorios del debido proceso, por fallar alejados de la inmediación de la prueba cursante en el proceso, como derecho fundamental de mi defendido, además de que la justificación de la Corte para dicha sentencia, afecta la confianza legítima de la justicia, cuando indica que la autonomía del juez, le da suficiente poder para alejarse del precepto constitucional amparado en el artículo 53 de la Constitución, que garantiza la favorabilidad del proceso a favor del trabajador, basado en un precepto procesal y desvalorizando la sustancia del tema.
Insistimos que el vinculado solidariamente, no puede beneficiarse por una interpretación de lo procedimental sobre lo sustancial, en contra de los derechos de un trabajador, porque esa es la consecuencia de la sentencia accionada». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por SANDRA PATRICIA TORRES NIÑO a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que se acoja como mejor y más elaborado el de la demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia