CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14738-2014 Radicación n° 76332 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DIDIER JAVIER RAMÍREZ HENAO, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Banco Caja Social, el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria –FRENCH- del Ministerio de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFAMILIARES- por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los plasmó el Tribunal en los siguientes términos: “Indica el accionante que su poderdante se presentó ante el Banco Caja Social con el fin de obtener un crédito hipotecario para compra de vivienda familiar por un valor de $61.600.000, equivalente al 80% de $77.000.000, costo total de la edificación. Asegura que la cuota del préstamo oscilaba entre $468.000 y $470.000, pues se les informó que podían acceder al subsidio de la tasa de interés otorgado por el gobierno. Una vez aprobada la operación bancaria y entregada la vivienda, se hizo llegar la primera cuenta de cobro por un monto de $495.271, superior al rubro que había sido acordado con antelación. Posterior a esto, el accionante se acercó a cancelar la factura, ante lo que se informó que el precio total de la transacción era de $643.400, por lo que procedió a cuestionarle al funcionario del banco que le había otorgado el estado de cuenta, quien le manifestó que, ya que el desembolso se había realizado el día 10 de junio, no había alcanzado a ser beneficiario por el subsidio, cuyo plazo máximo se agotó el día 5 de mismo mes.
Elevado derecho de petición a la institución financiera, se respondió que no había accedido al auxilio estatal pues los mismos se habían agotado. Arguye que la tardanza del banco en realizar la entrega del dinero fue la que generó el cambio en las condiciones del negocio, lo que a la postre causa que el préstamo sea del 42.55% de los ingresos totales de la familia, superior al 30% establecido por el artículo 1 del Decreto 145 de 2000 como límite para el valor de la primera cuota del crédito hipotecario.
Deprecó la tutela constitucional de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara, en primer lugar, al Banco Caja Social sostener las condiciones iniciales del pacto y, en segunda lugar, al Ministerio de vivienda incluir al afectado dentro de los subsidios de vivienda que la actualidad se otorgan.
Además, peticionó se reembolsara el dinero cancelado en los meses de julio y agosto, al igual que el pago de costas y agencias en derecho”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. En virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional sólo cobra vigencia cuando no existan otros medios judiciales para la salvaguarda de los derechos reclamados, ya sea porque los mismos se agotaron sin obtener los resultados esperados o porque el ordenamiento jurídico no los contempla. 2.
En ese orden, adujo que la opción escogida por el accionante resulta incorrecta, ya que “concibe la tutela como un atajo para arribar a soluciones más céleres”, sin tener en cuenta que tiene la posibilidad de interponer demanda civil en contra del banco accionado, mecanismo viable para determinar si el contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes se halla ajustado a derecho.
Igualmente, puede acudir ante la Superintendencia Financiera, a fin de que se adopten las acciones a que haya lugar. 3. Sumado a lo anterior, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 4. Finalmente, señaló que el demandante no podía restarle validez a la relación contractual que mantiene vigente con el banco accionado, toda vez que discusiones de ese tipo no son propias del proceso constitucional de amparo, dado que existen herramientas jurídicas a su disposición que gozan de mayor idoneidad probatoria.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad señaló que la precaria situación económica de su asistido justifica el ejercicio de la presente acción, pues para acceder al crédito hipotecario se presentaron al banco los soportes atinentes con los ingresos y con base en ello se acordó una cuota entre $450.000 y $500.000, correspondiente del 30%, pero ante la tardanza de la entidad crediticia en el trámite del subsidio el monto de la misma supera el 42.55%, situación que afecta el mínimo vital de la familia, impidiéndole así cumplir con dicha obligación y las de su hogar, puesto que no perciben ningún otro ingreso y por lo tanto es urgente la protección, toda vez que un proceso judicial con todos sus términos es demasiado extenso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos demandados. Estas las razones 3.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es por lo anterior que la acción constitucional no constituye un medio alternativo respecto de los procedimientos ordinarios previstos por la Constitución y la Ley en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, lo contrario, sin duda alguna, constituiría una intromisión en los asuntos de competencia de los funcionarios encargados de resolver los diferentes conflictos. 3.2.
Aplicado lo anterior al asunto puesto a consideración se observa sin hesitación alguna que la tutela se torna improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que la situación que cuestiona el quejoso gira en torno los inconvenientes surgidos dentro del trámite del crédito hipotecario otorgado por el Banco Caja Social, y que en su sentir la demora en el desembolso del dinero impidió acceder al subsidio otorgado por el Estado, lo cual llevó a que monto de la cuota acordada pasó de un 30% a un 42.55%. 3.3.
Visto así el asunto, conforme lo señaló el a quo, el actor tiene aún la posibilidad de promover la respectiva demanda civil en contra de la citada entidad crediticia y a través del trámite pertinente y con fundamento en el análisis del material probatorio que se allegue, ha de adoptarse una decisión al respecto, procedimiento que no puede soslayarse y mucho menos atribuirse al juez de tutela, pues, según quedó visto, su injerencia sólo resulta viable en la medida que no existan otras medios judiciales aptos para la salvaguarda de los derechos de carácter fundamental.
Es más, con razón lo precisó el Tribunal, es igualmente viable que el demandante ponga en conocimiento su situación ante la Superintendencia Financiera, entidad que en su condición de supervisora de toda la actividad bancaria, puede intervenir y disponer, en el evento de determinar fallas en el servicio, las determinaciones a que haya lugar. 3.4.
Ahora, no obra prueba que demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que torne indispensable la intervención del juez de tutela, toda vez que no se evidencian los elementos para su configuración atinentes con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. 4. Por lo anterior, la petición de amparo no está llamada a prosperar como acertadamente lo estimó el a quo, motivo por el cual se impone confirmar el fallo recurrido, según se anunciara párrafos atrás. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9