CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14737-2014 Radicación n° 76300 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Dirección de Gestión de Apoyo de la Dirección Administrativa de la Fiscalía de Barranquilla. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el a quo en los siguientes términos: “Juan Carlos Galvis Cadavid interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Señaló que debido a las múltiples irregularidades que se presentan en el proceso radicado 3456, adelantado en su contra por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el quince (15) de agosto del año en curso, solicitó al Fiscal General de la Nación copias de varias diligencias y planteó algunos interrogatorios, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó el amparo del derecho invocado”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de conformidad con las siguientes razones: 1. Descartó que se hubiese configurado temeridad con ocasión de otra acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque a pesar de coincidir las partes y el derecho invocado, las pretensiones eran distintas en una y otra acción, pues en la primera se pedía respuesta a la petición presentada el 1 de agosto y en esta oportunidad a la fechada el 14 de ese mismo mes, las cuales versan sobre asuntos diversos. 2.
En cuanto al asunto puesto a conocimiento, luego de revisar los diferentes pedimentos expresados en el respectivo libelo y el contenido de la respuestas, sostuvo que la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a esa Unidad, dieron trámite a la solicitud del actor.
La primera dependencia en su momento remitió el escrito al competente, esto es, al citado despacho fiscal, el cual igualmente dio respuesta a los requerimientos allí consignados. 3. Hizo ver que la mencionada fiscalía dentro del trámite tutelar remitió a la dirección de Gestión de apoyo de la Dirección Administrativa de la Fiscalía de Barranquilla a fin de que se diera contestación al punto atinente con la funciones de un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados. 4.
Con todo, desestimó la violación demandada y por lo tanto consideró improcedente el amparo invocado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. En extenso relato puso en conocimiento la diligencia de allanamiento que se llevó a cabo el 21 de enero de 2006 en la ranchería Wasimal por parte de una comisión interinstitucional ante la presencia de un grupo armado ilegal, dentro de la cual el impugnante comandó el grupo Gaula Guajira, de donde se originó la investigación en su contra y que estuvo a cargo de la Fiscalía 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, desarrollada, según el actor, con evidente violación al debido proceso, pues la funcionaria “actúa como una rueda suelta” y sin tener pruebas técnicas ni científicas, impuso nuevas medidas de aseguramiento. 2.
Igualmente, la Fiscalía se negó a responder de fondo los hechos expuestos, comprometiendo así el derecho de petición, al igual que a través de tortura física y sicológica, destruyó su vida, su buen nombre, su familia, y ha puesto en riesgo su salud y su vida, para ello solicitó indicara una fecha exacta sobre cuándo iba a terminar el “acoso judicial injustificado”, pero nada se dijo al respecto. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de agosto último en la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la expedición de algunas diligencias e información relacionada con el proceso que cursa en su contra, razón que obligó la remisión del libelo a la Fiscalía 32 Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 4.
Pues bien, vista así la situación y confrontada con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, dado que los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo. 4.1. En primer término ha de advertirse que la decisión ha de circunscribirse al punto relacionado con la petición que dice presentó y no obtuvo respuesta, porque ese fue el tema tratado en la demanda y por supuesto decidido en el fallo de tutela.
Lo anterior para señalar que los reparos que el actor formula al proceso seguido en su contra no serán analizados en esta instancia, por obvias razones. 4.2. En ese orden, se tiene que acorde con lo señalado por el a quo, la Fiscalía 32 Especializada mediante escrito adiado el 1 de septiembre del año en curso, se pronunció en punto de cada uno de los cuestionamientos formulados por el petente.
A esa conclusión se arriba luego de un cotejo entre la petición y la respuesta ofrecida por la autoridad demandada. Por ejemplo, válido es señalar que hizo referencia a los procesos seguidos en su contra: uno por el delito de homicidio agravado por hechos acaecidos el 21 de enero de 2006 en la Ranchería Wasimal de la Guajira, actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha; otro en fase de instrucción por el delito de acto sexual violento en persona protegida.
Luego aludió que la solicitud de copia de la indagatoria rendida el 5 de marzo de 2013 y demás piezas procesales deprecadas fueron autorizadas, igualmente le hizo saber que en relación con las denuncias mutuas originadas entre Galvis Cadavid y la representante civil, la Fiscalía compulsó las respetivas copias para la correspondiente investigación, también le aclaró el punto relacionado con las medidas de aseguramiento que se profirieron en su contra y así continúa la respuesta a cada uno de los puntos de interés para el accionante.
Es más, como no le compelía certificar lo relacionado con las funciones y competencias de un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de la información atinente con la hoja de vida de un Técnico Investigador Grado IV, corrió traslado a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional del Atlántico. Esta entidad sostuvo en oficio que obra al folio 5 haber recepcionado la respectiva comunicación el 4 de septiembre, motivo por el cual frente al último pedimento el 19 de septiembre remitió la correspondiente respuesta, y que está pendiente se pronunciarse respecto del primer punto.
En vista de ello, no sobra requerir a la citada dependencia a fin de que, si aún no lo ha hecho, responda lo concerniente con el pedimento efectuado por el actor atinente con la funciones del Fiscal Especializado. 4.3. Vistas así las cosas, no puede atribuirse a la fiscalía accionada vulneración de ningún derecho, porque de manera oportuna se dio respuesta a los interrogantes formulados por el tutelante en el respectivo libelo. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.-. REQUERIR a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional del Atlántico para que, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno de la solicitud del accionante atinente con las funciones de los fiscales penales del circuito especializados. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37 cdno Tribunal PAGE 8