Radicado Nº 107051 Nubia Pilar Rocha Ruiz Impugnación LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP14736-2019 Radicación Nº 107051 Acta n.° 273 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUBIA PILAR ROCHA RUIZ, accionante, contra el fallo de 31 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral Nº 36-2016-255-02 que cursó en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Refiere la accionante que el 24 de enero de 2007, comenzó a trabajar para la Compañía de Jesús, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo un cargo de dirección, confianza y manejo, esto es «administradora de la casa de retiro San Pedro Claver».
Que en el 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, radicada con el n.º 2016-00255, con el objeto de que fuera condenado a reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados desde el «24 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014», la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, la sanción por la no cancelación completa de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 9 de julio de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de consulta.
Se queja de la valoración probatoria que se agotó en las dos instancias, pues tanto el interrogatorio rendido por ella como los testimonios recaudados dan cuenta que «sí trabajó días domingos y festivos y que era de conocimiento de sus superiores». Que en la demanda para enlistar los días trabajados «acudió a un calendario», en el cual «se puede escribir los días que uno trabaja, actividades por hacer futuras, pendientes, como reserva de huéspedes, etc.»; no obstante, «los falladores en cada instancia le dieron una interpretación errada a la mentada prueba».
Que «la carga de la prueba estaba en cabeza del empleador, él debía demostrar que ella no había trabajado, según lo pretendido o que le había pagado esas horas extras, días domingos y festivos trabajados […], es él quien debe llevar el control de los horarios del personal». Que «el record que llevaba para corroborar los días trabajados y no cancelados», y que «es un medio de prueba certero» con el cual solicitó su pago, «fue la causa para que la empleadora decidiera terminar su contrato de trabajo […], y así mismo fue la causa para que la empleadora decidiera cancelar un dinero, aproximadamente veinte millones de pesos, como compensación por el despido sin justa causa y por las horas extras, días domingos y festivos y demás emolumentos adeudados».
Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. En consecuencia, «adecuar el actuar del Juzgado 36 Laboral de Bogotá, dentro del proceso con radicado 36-2016-255-02, y conocido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y realizar un control de legalidad al mismo». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, Adriana Catherina Mojica Muñoz, manifestó que se atiene a lo resuelto en la providencia proferida por ese despacho dentro del proceso ordinario N° 11001 31 05 036 2016 00255 00, gestado por NUBIA DEL PILAR ROCHA en contra de COMPAÑÍA DE JESÚS. 2. El Apoderado General de la entidad COMPAÑÍA DE JESÚS se opuso a las pretensiones de la demanda.
Ello, al considerar que su representado no vulneró los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la acción de tutela se fundó en supuestos de hecho falsos y que lo pretendido por la accionante era revivir, a través de este instrumento constitucional, un proceso judicial en el cual se respetó el debido proceso. Además, la decisión atacada es razonable, sin que en ella se avizoren vías de hecho que tornen procedente el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, con sustento en que la decisión atacada no podía tildarse de arbitraria o subjetiva, al fundarse en la autonomía del juzgador, quien falló conforme a la prueba obrante en el proceso y al ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella.
Lo anterior, máxime cuando los elementos de juicio no dilucidaban los días laborados en jornada nocturna, dominical y festiva, ni si el valor que reconoció la demandante haber recibido por concepto de recargos nocturnos “es insuficiente para el pago de todos los recargos a que tiene derecho”. Complementó la Corporación su postura enfatizando en que en el tema de la carga probatoria quien afirma una cosa está obligado a probarla.
En consecuencia, quien alega un derecho, debe demostrarlo, desplazando la obligación a la parte contraria, cuando se opone o excepciona. LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo, al estimar que sus argumentos dan a entender que las pruebas allegadas al proceso laboral son escasas para demostrar lo pretendido en la demanda. Señaló que quien debió demostrar que ella no laboró fue la parte demandada, es decir el empleador.
Al respecto, explicó que cuando trabajaba en la entidad demandada, registraba las horas extras laboradas, en un calendario que no fue tenido en cuenta por el juez como elemento material probatorio para acreditar ese aspecto, aunque sí por la COMPAÑÍA DE JESÚS para el pago de sus festivos y dominicales en el año 2011. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral prevaricó al cambiar la ley o malinterpretarla, en el sentido de imponer nuevas maneras de actividad probatoria, sin que la “libertad jurídica” de que goza le permita apartarse de la Constitución y la ley.
De otra parte, omitió pronunciarse sobre la petición solicitada en la demanda, encaminada a que “se ejerciera un control sobre el contrato realidad” al que hizo alusión en el proceso laboral. Agregó que la parte demandada en el trámite laboral, aceptó que su despido fue sin justa causa y que la labor por ella desempeñada no se acabó. Por consiguiente, la sanción a imponer a su ex empleador por tal actuación, debió ser la orden de reintegro de aquella al cargo que venía desempeñando.
Por las razones anteriores, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 4.
De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 5.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garantías fundamentales invocadas en los fallos atacados, en los que absolvieron a la demandada, COMPAÑÍA DE JESÚS, en el proceso ordinario laboral Nº 36-2016-255-02, gestado por la actora. 6. Bajo tales precisiones, esta Sala acogerá la postura de la Sala Laboral, consistente en negar el amparo, atendiendo a que los razonamientos expuestos en las providencias objetadas se entienden razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, se constató que la titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar el recuento de los hechos y medios de convicción allegados, concluyó que la accionante no tenía derecho al pago de horas extras por tratarse de una empleada de dirección, confianza y manejo, por ende, no sometida al régimen de jornada máxima de trabajo, al tenor del artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo.
En tal sentido y con respaldo en la sentencia 40016 de la Sala de Casación Laboral, concluyó el juzgado que la demandante no tenía derecho al pago de horas laboradas en domingos y festivos. Menos aún podía discutir que el cargo desempeñado no ostentaba esa calidad, pues tal discusión no se planteó desde el comienzo, por lo que, de aceptarse, se estaría sorprendiendo a la demandada con un planteamiento que no tuvo la oportunidad de controvertir, lo que desconocería el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, concluyó que no había lugar a la condena por el pago de horas extras laboradas en días domingos y festivos. Con referencia a la cancelación de recargos nocturnos por domingos y festivos laborados, estableció el aludido despacho que la demandante no cumplió con la carga de probarlos, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, aunado a las contradicciones detectadas en la demanda, impedían su reconocimiento y tasación. Sobre dichas imprecisiones, mencionó, a manera de ejemplo, que las pretensiones declarativas alusivas a la falta de pago de horas extras laboradas durante el periodo comprendido del 27 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, no coincidían con las de condena en las que se incluyeron los recargos nocturnos presuntamente generados durante el mismo lapso.
Bajo tales precisiones, no era procedente en criterio del juzgado reconocer las pretensiones de la demandante, por carencia de sustento fáctico. Igualmente, se hizo énfasis en que la ex trabajadora ROCHA RUIZ no tenía certeza del tiempo suplementario o nocturno que presuntamente se le adeudaba. Además, reportó tiempo nocturno laborado por fuera de la jornada establecida en el artículo 25 de la ley 789 de 2002, vigente para la época de los hechos.
De otra parte, las pruebas que aportó impidieron establecer los días y horarios en que realizó las actividades aludidas como fundamento de la pretensión, y la existencia de turnos de disponibilidad, a efectos de aplicar en su favor el precedente consagrado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5584 de 5 de abril de 2017 (Rad. 43.641), consistente en que: “el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.” Tampoco se tenía certeza de que los $23.113.424 recibidos por la accionante, por concepto de recargos nocturnos, cubrían lo que por ley le correspondía. Por el contrario, el despacho estableció que dicho valor superaba ampliamente el monto que se hubiera podido generar en su favor, teniendo en cuenta el salario devengado.
Por lo anterior, declaró probada la excepción del cobro de lo no debido, absolviendo a la COMPAÑÍA DE JESÚS, de las pretensiones de la demanda. El Tribunal accionado, por su parte, confirmó la decisión anterior al desatar el grado jurisdiccional de consulta, destacando que la señora ROCHA no estaba sometida a una jornada máxima laboral en razón al tipo de actividad contratada, y que si bien le asistía el derecho al pago de dominicales y festivos, debió aportar los medios de prueba que acreditaran su procedencia, carga que no cumplió con suficiencia. Lo expuesto, descarta que las providencias objeto de censura configuren una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, en tanto se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección iusfundamental, máxime al haberse determinado que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible en la demostración de sus pretensiones.
Así las cosas, se colige que lo pretendido por la apelante es censurar las decisiones de los funcionarios judiciales accionados por fuera de los canales dispuestos por el Legislador. El hecho que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí realizadas, no conlleva a que se tornen irrazonables o configuren vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 31 de julio del año en curso, que negó el amparo invocado por NUBIA DEL PILAR ROCHA RUIZ. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12