CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.565 Impugnación Luz Alba Paloma Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14736-2014 Radicación No. 76.565 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUZ ALBA PALOMA BERNAL, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la A.F.P. PROTECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: LUZ ALBA PALOMA BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, aduce la accionante que a través de la Resolución No. 8715 del 16 de abril de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado más de 1404 semanas como docente del Distrito Capital y haber cumplido 50 años de edad, «prestación económica denominada PENSIÓN GRACIA».
Relata que mediante Resolución No. 3956 del 16 de diciembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado 20 años como docente, pensión que «se encuentra contemplada como dentro del régimen de excepción establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» (sic). Indica que laboró para la Fundación de Empleados de la Caja Agraria, entidad de carácter privado, desde el 9 de marzo de 1987, y se efectuaron las correspondientes cotizaciones inicialmente al ISS y, posteriormente, a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en el sistema General de Seguridad Social establecido en la L. 100/1993, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Afirma que el 14 de agosto de 2007, solicitó la pensión de vejez ante la aludida administradora, pero le fue negada por encontrarse pensionada por Cajanal. Por ello, solicitó el 13 de febrero de 2008 el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, petición que también le fue negada a través de misiva del 25 de marzo de 2008, por cuanto los aportes debían ser trasladados a dicha Caja.
Informa que por lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. a fin de obtener la devolución de saldos, proceso que fue conocido y tramitado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2013 la condenó a devolver el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
Que al desatar el recurso de apelación formulado por la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de agosto de 2013 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Argumenta la parte interesada que el Tribunal censurado desconoció que las pensiones de jubilación y gracia que viene recibiendo la accionante, hacen parte del régimen de excepción establecido en el artículo 279 de la L. 100/1993, situación que vulnera los derechos fundamentales del accionante, aún más cuando la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a las administradoras de los fondos de pensiones, el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a docentes que se les ha sido reconocida pensión de jubilación y la pensión gracia. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «ORDENAR a la AFP PROITECCIÓN (sic) que proceda a RECONOCERLE y PAGARLE de inmediato a la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL la devolución de saldo a la cual tiene derecho».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, al estimar que carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio. Además, observó que los argumentos del libelo tutelar pretendían controvertir el fondo del asunto, cuestión vedada en esta sede donde ello no es posible «bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por la actora, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de LUZ ALBA PALOMA BERNAL, quien insiste en la actual vulneración de las garantías de su prohijada. Explica que sí se cumple el requisito de la inmediatez en el caso concreto, pues «tuvo origen en una justa causa que explica la inactividad del accionante…en el sentido que el valor del bono pensional no ha sido autorizado por ella» y además, porque en el caso, como persiste la vulneración, debe inaplicarse la citada condición de procedibilidad del amparo.
Cita además jurisprudencia de la Corte Constitucional, para decir que «los jueces no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores», lo que hizo el Tribunal demandado, lesionando con su actuar, las garantías de PALOMA BERNAL. Por las razones anteriores, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ ALBA PALOMA BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone más de un (1) año después de que se resolviera el conflicto laboral – la sentencia del Tribunal ahora criticada data del 16 de agosto de 2013 –, siendo que el amparo se propuso el 3 de septiembre de 2014, sin que resulte válida la justificación traída a colación en la alzada por el libelista, pues lo que en últimas censura, es la determinación mediante la cual el Juez Colegiado absolvió a la demandada en el proceso ordinario laboral, de la pretensión de devolución de saldos.
Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del apoderado de la demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los jueces laborales de instancia. Se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 15 _1139985127.doc