Micelio
STP14735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

DECRETO 1072 DE 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 54001220400020250038301 Número Interno 148335 Tutela 2ª Instancia ELIZABETH FLÓREZ DUARTE CUI 54001220400020250038301 Número Interno 148335 Tutela 2ª Instancia ELIZABETH FLÓREZ DUARTE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14735-2025 Radicación N.° 148335 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELIZABETH FLÓREZ DUARTE, frente al fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, la Junta Nacional de Calificación, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cúcuta, Colpensiones, la Nueva EPS, el Ministerio de Salud, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los delimitó, así: 3.1. La parte actora señala estar adelantando su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en donde la Nueva EPS profirió el dictamen de fecha 13 de abril de 2024, el cual determinó una PCL del 51.56%. sin embargo, manifiesta que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de sus diagnósticos contenidos en el concepto de rehabilitación desfavorable del 08 de febrero de 2024, por lo que contra este se presentaron los recursos correspondientes y fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (JRCINS).

Señala que la Junta en mención profirió el dictamen 11202500063 del 9 de enero de 2025, en el cual manifiesta que, si bien fue subsanada la situación presentada frente a sus patologías comunes, advierte que la misma manifestó que no se pronunciaría en relación con sus diagnósticos de origen laboral al señalar que existía un proceso de calificación en curso.

Además, informa que el porcentaje obtenido en dicho dictamen fue del 39.90%. En desarrollo de tal calificación, la Junta Regional de Calificación efectuó requerimientos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta como pruebas complementarias, entre las que destaca el “análisis de puesto de trabajo para el cargo de OFICIAL MAYOR SUSTANCIADOR para definir origen de patología de columna lumbar siguiendo directriz No. 007 de la JNCI del 30/11/2020”.

Dicha solicitud fue reiterada por la ARL Positiva con Oficio SAL-2025-01-005- 003620 de fecha 3 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 10 del art. 2.2.5.1.6 del Decreto 1072/15. 3.2. A su paso mencionó la existencia de otra acción de tutela en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta bajo el radicado 54001310400120250000800, el cual, mediante fallo del 12 de febrero de 2025 dispuso: “( ) “SEGUNDO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA que, dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, cumpla a través de la dependencia competente, lo requerido mediante el Oficio JRCINS 17997/2024 del 30 de diciembre de 2024 por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander respecto de la señora ELIZABETH FLÓREZ DUARTE, identificada con C.C. No. 60.377.494, correspondiente a: “Análisis de puesto de trabajo para el cargo de OFICIAL MAYOR SUSTANCIADOR para definir origen de patología de columna lumbar siguiendo directriz No.007 de la JNCI del 30/11/2020”.

Con ocasión a ello, refiere que se adelantó un trámite incidental de desacato cuya culminación fue archivada por cumplimiento, no obstante, manifiesta su descontento en tanto el análisis del puesto de trabajo remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta atiende a uno elaborado en el año 2022 y no cuenta con una serie de aspectos actualizados, novedosos y necesarios.

Además, posee irregularidades como la ausencia de notificación del auto del 5 de marzo de 2025. 3.3. Refiere que luego de interpuesto el recurso en contra del dictamen 11202500063 del 9 de enero de 2025 proferido por la Junta Regional de Calificación, por carecer de sus diagnósticos de origen laboral, la Junta Nacional ha venido realizando citaciones a efectos de continuar con su proceso de calificación, sin embargo, sostiene que estas han sido realizadas de forma indebida y desconociendo las condiciones particulares que esta enfrenta para asistir a dichas citas, por lo que presentó una nueva acción de tutela conocida por el Juzgado 13° Administrativo Oral de la Ciudad.

Por esta razón, elevó una solicitud de -aplazamiento sobre la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander-, planteada verbalmente en su instalación del 10 de julio de 2025, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 4 de julio de 2025 dentro del diligenciamiento de tutela radicado 54001333301320250020400 proferido por el Juzgado 13° Administrativo Oral de la Ciudad. 3.4.

Por último, refiere que, al margen de lo anterior, el pasado lunes 14 de julio de 2025, radicó una “solicitud de análisis de puesto de trabajo para el cargo de oficial mayor o sustanciador para definir origen de patologías de columna cervical y lumbar siguiendo directriz no. 007 de la JNCI del 30 de noviembre de 2020 así como sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo SG STT de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta” (sic), dirigido al Coordinador de Bienestar Social y Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; a la Profesional de la Gerencia Médica de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; a los Doctor(es) Nerio Alfredo Romero Polo como Abogado Principal de la Sala Uno de Descongestión;

Edna Beatriz Linares Zarate Medico de la Sala Uno de Descongestión; Flor Esperanza Rodriguez Ferro Terapeuta Ocupacional de la Sala Uno de Descongestión del Grupo Calificador de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; al Fisiatra Ponente del Grupo Calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander Ángel Javier Sepúlveda Corzo y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 3.5.

Pretensiones: En virtud de lo anterior, solicita; (i) ordenar a los accionados garanticen la práctica de un nuevo análisis del puesto de trabajo ergonómico para la determinación de origen por los diagnósticos -m511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y m519 trastornos de los discos intervertebrales-, el cual considera debe ser un estudio descriptivo y minucioso inclusive de la presencia de enfermedades comunes, enfermedades laborales ya reconocidas, cuyo estudio debe finalizar con resultados, análisis y conclusiones, debiendo tener como referencia la guía técnica para el análisis de exposición de factores de riesgo ocupacional;

(ii) en caso de renuencia u omisión, ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tramite con sus inter-consultores la realización de la prueba complementaria, consistente en: “Análisis de puesto de trabajo para el cargo de OFICIAL MAYOR SUSTANCIADOR para definir origen de patología de columna lumbar siguiendo directriz No.007 de la JNCI del 30/11/2020", de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO 1072 DE 2015, específicamente su artículo 2.2.5.1.14 y su parágrafo 2” (sic); y (iii) exhortar al Grupo Calificador de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez observar lo normado en el Decreto 1072 de 2015, parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.28 en el marco de su proceso de calificación. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de referirse a las respuestas allegadas, abordó las siguientes temáticas: La improcedencia del amparo frente a la realización de un nuevo análisis del puesto de trabajo: (i) existe cosa juzgada constitucional y (ii) el proceso ordinario está en curso. (i) Constató que la accionante tramitó dos tutelas - 54001333301320250020400 y 54001310400120250000800- las cuales gravitaron sobre la temática del dictamen 11202500063 del 9 de enero de 2025 proferido por la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander.

En ellas, así como en esta oportunidad, se reprocha la forma en que se desarrolló la prueba complementaria ordenada mediante Oficio JRCINS 17670/2024 por aquella autoridad y se pide un nuevo análisis del puesto de trabajo. Dicho esto, trajo a colación la jurisprudencia sobre la cosa juzgada en materia de tutela, para concluir que, a pesar de que se hayan añadido nuevos detalles - correos electrónicos y especificaciones técnicas presuntamente omitidos por la Junta de Calificación-, se mantiene el núcleo fáctico de lo reclamado.

Es decir, se cumple con la triple identidad exigida para acreditar la cosa juzgada constitucional -partes, objeto y causa-, con las tutelas ya referidas. (ii) Adicionalmente, la tutela es improcedente por incumplimiento de la subsidiariedad. En efecto, advirtió que el proceso de calificación de invalidez seguido con ocasión del dictamen 11202500063 del 9 de enero de 2025, se encuentra en curso ante la Junta Nacional de Calificación. En ese trámite la accionante debe ventilar sus inconformidades, sin que la tutela pueda usarse de manera paralela.

Incluso, también puede acudir a la jurisdicción laboral para ventilar lo que considere oportuno. También destacó que el Juzgado 13 Administrativo Oral impartió una orden en el marco de la tutela que se adelantó bajo el radicado 54001333301320250020400, en la cual le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que « proceda a realizar un estudio en donde se analice la posibilidad de acumulación de los expedientes de procesos de calificación activos de la Señora Elizabeth Flórez Duarte.» En consecuencia, también ante esa instancia podrá ventilar sus solicitudes sobre el nuevo análisis del puesto de trabajo. - La procedencia de la tutela para controvertir el auto del 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta, dentro de un incidente de desacato.

En primer lugar, constató que, en efecto, el auto del 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, por medio del cual declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida al interior del proceso 202500008, no le fue notificado a la accionante. Sin embargo, es una irregularidad intrascendente por lo siguiente: El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de abril de 2025, resolvió anular el fallo de tutela del 12 de febrero anterior, emitido por aquel despacho y que dio origen al subsiguiente incidente de desacato.

En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta emitió un nuevo fallo del 25 de abril de 2025 donde amparó el derecho fundamental de la accionante respecto de la Nueva EPS, pero no emitió órdenes a la Dirección de Administración Judicial de la misma ciudad. Esta nueva decisión también fue objeto de un incidente de desacato que se resolvió desfavorablemente a los intereses de la accionante en auto del 22 de mayo de 2025, el cual sí le fue comunicado.

En atención a ese devenir procesal, el Tribunal concluyó que la falta de comunicación de la primera decisión no es un vicio trascendente que amerita la invalidación de lo ocurrido, porque: (i) contra esa determinación no procedía ningún recurso o trámite procesal alguno; (ii) lo que se buscaba en el primer incidente propuesto fue modificado a raíz de la nulidad proferida en segunda instancia, desapareciendo de la esfera jurídica tangible materia de desacato el fundamento de una presunta responsabilidad, esto es, la existencia de una orden judicial; y (iii) actualmente no existe mandato judicial pendiente por cumplir por parte de los accionados al interior de la actuación constitucional 540013104001202500008, adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta.

De allí concluyó que el debate no era de relevancia constitucional. En síntesis, resolvió declarar la improcedencia del amparo por: (i) la existencia de cosa juzgada, (ii) incumplimiento de la subsidiariedad y (iii) no ser de relevancia constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien alega lo siguiente: (i) En principio, alude a una falta de imparcialidad objetiva de quienes fallaron la tutela, porque el proceso con radicado 2025-00008 fue conocido en segunda instancia por dos de los magistrados que suscribieron la decisión que hoy se impugna.

(ii) No obstante, si bien, «en principio» debería decretarse la nulidad, ésta «se ve matizada» porque el fundamento de la improcedencia del amparo es, justamente, la cosa juzgada constitucional derivada del referido trámite 2025-00008. (iii) De otro lado, aduce que también debió convocarse a este trámite a los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta que profirieron el auto del 2 de abril de 2025 y la sentencia del 5 de junio de 2025 al interior de aquel proceso de tutela 20250000800.

En consecuencia, la competencia para conocer la demanda recaía en la Sala de Casación Penal por lo que pide anular la actuación y subsanar el yerro. (iv) Por último, «en gracia de discusión», trae a colación los argumentos por los que se opone a la valoración realizada por la primera instancia. En síntesis, afirma que no existe cosa juzgada constitucional, porque «en esta acción de tutela se solicitan pruebas, análisis técnicos y actualizaciones distintas, con base en hechos nuevos posteriores a la primera tutela» El trámite ordinario laboral no es idóneo para conjurar la amenaza a sus derechos fundamentales.

La falta de notificación del archivo del primer incidente no es un simple defecto formal, sino una violación sustancial al derecho de defensa. El asunto reviste de relevancia constitucional, porque « NO se trata de reabrir un debate probatorio y/o asegurar el cumplimiento efectivo de una orden judicial, sino de la práctica correcta de una prueba que incide directamente en mi acceso a prestaciones económicas y en la protección del derecho a la salud en fase de DIAGNÓSTICO.».

En suma, pide que se anule el trámite constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Los problemas jurídicos 4.

En el presente caso, de acuerdo con el material obrante en el expediente, la sentencia de primera instancia y la impugnación, los problemas jurídicos se reducen a lo siguiente: (i) si existe una ausencia de imparcialidad o por falta de competencia que habilite la anulación del trámite de tutela, (ii) en caso contrario, si la primera instancia erró al decretar la cosa juzgada constitucional o existen fundamentos novedosos y sustanciales que habiliten un nuevo pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso 5. Como se indicó, lo primero consiste en verificar si existe una causal de nulidad que conduzca a invalidar el trámite constitucional. 5.1. Pues bien, aunque en un primer momento la impugnante señala una presunta falta de imparcialidad objetiva, fundada en que la tutela con radicado 2025-00008 fue conocida en segunda instancia por dos de los magistrados que suscribieron la decisión que hoy se impugna, a renglón seguido también reconoce que no existe la mentada irregularidad.

Lo anterior, porque las razones para declarar la improcedencia del amparo fue justamente la cosa juzgada constitucional derivada de aquel trámite de tutela. 5.2. Además, recuérdese que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] precisó que no procede la recusación y se refirió a la manera de tramitar los impedimentos, para lo cual remite a lo normado en el Código de Procedimiento Penal ( arts. 56 y ss). [1:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.] 5.3.

Siguiendo esos parámetros, la Sala no advierte que exista una situación fáctica que encaje dentro de las causales impeditivas previstas en esa normativa, para que los magistrados integrantes de la sala de primera instancia conocieran de esta tutela y, por lo tanto, no resulta necesario adoptar una medida al respecto. 5.4. Por otro lado, la impugnante sugiere que, comoquiera que el Tribunal emitió dos decisiones -el auto del 2 de abril de 2025 y del 5 de junio de 2025- al interior del proceso con radicado 2025-00008, entonces el competente para conocer de esta tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia. 5.5.

Al respecto, siguiendo lo expuesto en la demanda constitucional, los reproches elevados se contraen a dos asuntos fundamentales: (i) la forma en que se desarrolló la prueba complementaria ordenada mediante Oficio JRCINS 17670/2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la necesidad de practicar un nuevo análisis del puesto de trabajo y (ii) la falta de notificación del auto del 5 de marzo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, por medio del cual declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado 2025-00008. 5.6.

Pues bien, a pesar de que el Tribunal haya intervenido en aquella actuación, lo cierto es que, en el fondo, la accionante no le endilga o imputa una acción u omisión lesiva de sus intereses fundamentales a dicha autoridad. Tampoco se avizora que la accionante esté promoviendo una «tutela contra tutela», por lo que la Sala encuentra que sí era viable que dicha autoridad avocara el conocimiento del expediente. 5.7.

Por ello, no se hace necesario invalidar lo actuado, como lo pide la impugnante. 6. Por último, la accionante, «en gracia de discusión», se opone a los argumentos de fondo que usó la primera instancia para declarar la improcedencia del amparo. Por un lado, dice que no se cumple la triple identidad de causa, partes y objeto para acreditar la cosa juzgada constitucional y, por el otro, destaca que la omisión en la notificación del auto del 5 de marzo de 2025 sí es trascendente. 6.1.

La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, aunque precisando que no existe cosa juzgada constitucional, sino que aún la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su eventual revisión, por lo que debe declararse improcedente, pero por falta de subsidiariedad. 6.2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:2] (…) [2: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:3]. [3: CC T-649/11 y T-053/12.] 6.3. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 6.4.

Además, como bien lo anotó la primera instancia, también la Corte Constitucional ha dicho que algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. (CC T-427/17). 6.5. En este asunto, la impugnante da a entender que existen nuevos hechos que se relacionan con el compromiso adquirido en valoración médica ante la junta nacional del 10 de julio de 2025, a saber: Segundo: que la suscrita se comprometió a solicitar ante ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. la realización de “análisis de puesto de trabajo para el cargo de oficial mayor sustanciador para definir origen de patología de columna lumbar siguiendo directriz no. 007 de la jnci del 30/11/2020” y si es del caso interponer la acción de tutela correspondiente, en el entendido de que ante la negación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, corresponde a la ARL la elaboración de un nuevo informe de análisis de puesto de trabajo para determinar el riesgo ergonómico de la suscrita. 6.6.

Pues bien, al verificar el expediente, lo transcrito se refiere a un correo electrónico del 10 de julio de 2025, dirigido a diversas entidades, donde la actora solicita el « aplazamiento valoración Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, planteada verbalmente en su instalación de hoy 10 de julio de 2025, siendo la 1:00 p.m., hasta tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander». 6.7.

Ante este panorama, contrario a lo afirmado por la accionante, el núcleo de la situación fáctica propuesta en esta oportunidad es idéntico al que se ventiló en la tutela 2025-00008. En ambas oportunidades, como ya se ha dicho, se trata de una crítica sobre la forma en que se desarrolló la prueba complementaria ordenada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la necesidad de practicar un nuevo análisis del puesto de trabajo. 6.8.

Los hechos novedosos que pretende elevar, no varían el núcleo central de lo debatido en aquel trámite, pues se trata de aspectos menores íntimamente relacionados con la misma temática. Además, como se trata de solicitudes propuestas por esa misma parte, ni siquiera se encontraban vencidas al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia. 6.9.

Ante este escenario, así como lo falló el Tribunal, se trata de variaciones insustanciales respecto al fondo de lo debatido. Sin embargo, como se anunció, no existe cosa juzgada, pues el expediente fue enviado a la respectiva sala de selección de la Corte Constitucional, sin que en la actualidad exista un pronunciamiento al respecto. 6.10.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida o adolezca de algún defecto, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 6.11.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 6.12. Entonces, es claro que en el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, pues la actora aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso para revisión. Además, también contará con el mecanismo de insistencia en caso de no haberse escogido por parte de esa corporación. 6.13.

Además de lo ya dicho, también se comparte la decisión de primer grado, quien concluyó que el trámite de revisión de la Junta de Calificación Nacional, aún se encuentra vigente, por lo que el debate sobre el nuevo examen al puesto de trabajo debe realizarse en ese escenario. 7. Por último, también resultó acertada la decisión de no anular lo actuado con ocasión de la falta de notificación del auto del 5 de marzo de 2025, por medio del cual se archivó incidente de desacato y se declaró cumplida la primera sentencia de tutela emitida al interior del proceso con radicado 2025-00008. 7.1.

Al respecto, la Sala acoge la argumentación de la primera instancia, bajo el entendido de que si bien, en principio, esa irregularidad generó una afrenta a los derechos de la accionante, se trata de un vicio intrascendente. Lo anterior, porque el Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión el 2 de abril de 2025, resolvió anular el fallo de tutela del 12 de febrero emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, que dio origen al subsiguiente incidente de desacato. 7.2.

Con ello, el auto del 5 de marzo de 2025 quedó sin piso jurídico al momento en que el Tribunal dejó sin efectos la tutela de primera instancia que le dio origen. 7.3. Por demás, no se advierte una irregularidad en los trámites subsiguientes, - la emisión de un nuevo fallo de tutela, su impugnación y la posterior apertura de otro incidente de desacato- por lo que no existe una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. 8.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, con las precisiones ya indicadas. 8.1. En síntesis, (i) no existe una irregularidad en el proceso por afectación de la imparcialidad o por falta de competencia de los juzgadores de primer grado, (ii) la solicitud de amparo debe declararse improcedente porque la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección del trámite adelantado con el radicado 2025-00008, el cual comparte identidad de partes, objeto y causa con éste y (iii) no se advierte una irregularidad que amerite ser corregida con ocasión de la falta de notificación del auto del 5 de marzo de 2025, por cuanto que el mismo fue anulado cuando se revocó el fallo de tutela que le dio origen.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16